REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 13 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-000551
ASUNTO : RP01-P-2008-000551

RESOLUCION JUDICIAL

El día DOCE (12) de FEBRERO del año dos mil Ocho (2008), siendo las 11:00 a.m., se constituyó en la sala N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Juez, Abg. NAYIP BEIRUTI CHACON, acompañado del Secretario, Abg. LUCAS ALEXANDER BLANCO, a los fines de celebrar la Audiencia Oral en la causa N° RP01-P-2008-00551 (Nomenclatura de este Tribunal), seguida contra la ciudadana YNOELI DEL VALLE SALAZAR PEINADO, presentada por la Fiscalía Undécima (11°) del Ministerio Público, en virtud de la solicitud de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. En tal sentido, se verifica la presencia de las partes con el auxilio del alguacil de sala, dejándose constancia de que se encuentran presentes, el Fiscal (A) Undécimo (11°) del Ministerio Público, Abg. PEDRO RAMÍREZ, la imputada previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quien impuesta del derecho de estar asistida de abogado de confianza manifestó tener abogado privado, siendo este al Abg. CARLOS ZERPA, inscrito en el IPSA bajo el N° 99.049, con domicilio procesal en Calle Petión, Centro Comercial Santiago Tobías, Planta Alta, local N° 04, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre. Seguidamente, el Juez da inicio a acto y le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público,

DE LA SOLICITUD FISCAL
quien ratifica el contenido del escrito presentado en fecha 11/02/08 haciendo a tal efecto en una narración clara precisa y circunstanciada, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos ocurridos en fecha 09/02/08, ratificó los elementos de convicción en los cuales sustenta la presente solicitud, estableció que el precepto jurídico aplicable en este caso es el de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y revisadas las actas procesales que integran el expediente, considerando que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Privación Judicial Preventiva de libertad del ciudadano YNOELI DEL VALLE SALAZAR PEINADO, de 31 años de edad, nacido en fecha 28/01/77, de estado civil soltera, de profesión u oficio Comerciante, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.772.562, domiciliada en barrio Brasil, vereda 9, casa N° 9 de esta ciudad, es por lo que solicito la PRIVACIÓN DE LIBERTAD, debido a que se está en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por ser un hecho de reciente data, lo cual llena uno de los requisitos del mencionado artículo 250, existiendo fundados elementos de convicción para estimar que la imputada ha sido el autor del delito antes mencionado, por l expuesto la Representación Fiscal considera que se encuentran llenos los requisitos contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el fomus boni iuris, además estimar esta representación fiscal existe peligro de fuga en razón a la pena que se podría imponer, la magnitud del daño causado y la conducta predelictual del imputado conforme al articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; solicito continué la presente causa por el procedimiento ordinario, por último solicitó copia simple del acta”. Es todo. Acto seguido, se le impone a la imputada del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 8 del pacto de San José de Costa Rica, disposiciones estas que les exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hicieren voluntariamente, a rendirlas sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oída, en tal sentido, se le cede la palabra a la ciudadana YNOELI DEL VALLE SALAZAR PEINADO, de 31 años de edad, nacido en fecha 28/01/77, de estado civil soltera, de profesión u oficio Comerciante, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.772.562, domiciliada en barrio Brasil, vereda 9, casa N° 9, de esta ciudad de Cumaná, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional”. Es todo. Acto seguido, se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. CARLOS ZERPA, quien expone
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ALEGATOS DE LA DEFENSA
“Revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, y la solicitud del Ministerio Público de Privación Judicial de Libertad de mi representada, por el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, esta defensa hace las consideraciones siguientes, en primer lugar el artículo a que hace referencia el Ministerio Público, establece una pena de ocho a diez años, en el presente caso los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, cumplían con orden de allanamiento donde establecen que se dirigían a una casa con fachada azul donde iban a practicar allanamiento, si observamos la declaración de los testigos, uno de ellos dicen que llegaron a una casa blanca, no concordando con el dicho de los funcionarios, los otros dos testigos dicen que llegaron a una casa, dicen que le hace revisión a una señora negra gorda, que se sacó de los senos un envase plástico, estas declaraciones de los testigos no se corresponde con el dicho de los funcionarios que practican el procedimiento, mi representada no es negra, quizás pasada de peso pero no es negra, con respecto a las sustancias que incautan en el procedimiento, al trasladar la misma al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se coloca a la orden de la Experta para que haga una prueba de identificación de sustancia, dicha prueba riela al folio 23, donde se realizan pruebas de orientación, dando una serie de resultados que no concuerdan con el acta policial, en cuanto al delito precalificado por el Ministerio Público, no es suficiente que exista solamente esta prueba de orientación, es necesario conforme al artículo 115 del Código Orgánico Procesal Penal, la practica de la prueba de certeza a los efectos de establecer la naturaleza de la sustancia incautada, considera la defensa que el Ministerio Público ha debido solicitar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, hasta tanto reciba la respectiva experticia y dicte el acto conclusivo que corresponda, asimismo, según los pesos que arroja esa acta de identificación el Ministerio Público pudo precalificar los hechos como posesión según los términos legales, por lo cual solicito al Tribunal se cambie la calificación dada por el Ministerio Público en el encabezamiento del artículo 31, por la establecida en el último aparte del mismo artículo, ante lo cual no estarían llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente el del numeral 3, ya que no existiría el peligro de fuga u obstaculización, en consecuencia solicito la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor de mi defendida, por último solicito copia simple del acta”. Es todo. Acto seguido, el Tribunal pasa a decidir y expone:

DECISION
Presentada como ha sido la solicitud Fiscal, oída la declaración de la imputada y los alegatos de la Defensa, este Tribunal considera que en la presente causa se inicia por hecho ocurrido en fecha 09/02/08, siendo aproximadamente las 04:00 p.m., cuando funcionarios adscrito al IAPES se constituyeron en comisión y se dirigieron al barrio Brasil, vereda 9, casa N° 9 de esta ciudad a los fines de dar cumplimiento a orden de allanamiento emanada del tribunal Primero de Control, al llegar al lugar encontraron a una señora de avanzada edad, dos niños y una joven quien manifestó ser la propietaria de la vivienda a quien se le entrego una copia de la orden; una de las funcionarias femeninas iba a proceder a realizarle la revisión corporal cuando esta del busto saco un envase transparente pequeño, con tapa azul contentivo de 8 envoltorios elaborados en papel aluminio contentivas a su vez de una sustancia de la presunta droga denominada crack y dos fragmentos pequeños sin papel de la misma sustancia todo ello en presencia de testigos, seguido se procedió a la revisión del inmueble a la revisión de la vivienda en presencia de la propietaria y los testigos; logrando incautar en e primer cuarto ubicado frente a la sala en un hueco ubicado en una de las paredes una pipa para el consumo de drogas, posteriormente pasaron a la cocina donde incautaron sobre la nevera, sobre una licuadora de color azul un envoltorio de papel color marrón contentivo en su interior de una porción de residuo vestal color verde de la presunta droga denominada marihuana, igualmente sobre la nevera se localizó un baso plástico color blanco dentro del cual se encontraba una bolsita pequeña contentiva de un polvo blanco, una bolsa color verde que en su interior tenia un envoltorio de papel color marrón el cual contenía un polvo color marrón, así mismo en una mesa que estaba en la cocina se encontró en una platera de plástico color verde, una caja color rojo, con la inscripción MRW contentivo de 3 bolsas transparentes, contentiva una de un polvo color blanco, otra de una sustancia granulada y la ultima de una sustancia granulada transparente; igualmente dos frascos de plásticos, ambos con etiqueta amarilla con la inscripción ENBAQUIN con un escrito a mano de”Silicato de Metilo” contentivo de un liquido transparente, seguidamente continuando con la revisión se trasladaron en el tercer cuarto donde se localizo una caja de fósforos color amarillo con la inscripción el sol contentivo de 12 envoltorios de material sintético plástico color anaranjado y blanco contentivos en su interior de un polvo color blanco de la presunta droga denominada cocaína, al lado d esta se encontraba otra caja con las misma características contentivas en su interior de un polvo blanco de la presunta droga denominada cocaína; seguidamente se procedió a revisar un escaparate de madera donde se localizo un bolso pequeño color azul contentivo en su interior de cierta cantidad de dinero que al ser contado arrojo un total de 625 Bolívares Fuertes en moneda de circulación legal en el país; posteriormente le fueron leídos sus derechos y trasladado hasta el comando del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, hecho este que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; ahora bien, revisadas las actas procesales, observa este Tribunal que cursa a los folios 03 y 04 de las actuaciones, acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se efectuó el procedimiento; al folio 06, cursa acta de aseguramiento de la sustancia incautada en el procedimiento, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; al folio 07, cursa acta de entrevista tomada al ciudadano CARLOS YENDEZ VELIZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 22.920.402, quien es testigo instrumental del procedimiento; al folio 08, cursa acta de entrevista tomada al ciudadano LUIS ALBERTO TESTA PRIMERA, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.521.526, quien es testigo instrumental del procedimiento; al folio 09, cursa acta de entrevista tomada al ciudadano JOSÉ ENRIQUE BASTIDAS RODRÍGUEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.124.278, quien es testigo instrumental del procedimiento; al folio 11, cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; al folio 12, cursa Planilla de Remisión N° 161-08, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; al folio 13, cursa Planilla de Remisión de Drogas de fecha 10-02-08, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; al folio 19, cursa inspección N° 473, de fecha 10-02-08, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el lugar donde se realizó el procedimiento; al folio 20, cursa Experticia de Reconocimiento Legal N° 083, de fecha 10-02-08, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; al folio 23, cursa Acta de verificación de Sustancia, toma de Alícuota y entrega de Evidencia, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; elementos estos que adminiculados entre sí, son suficientes en criterio de este Tribunal para determinar que la imputada YNOELI DEL VALLE SALAZAR PEINADO, es autor o partícipe del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, declarándose en consecuencia Sin Lugar la solicitud de cambio de calificación jurídica formulada por la Defensa, en tal sentido, observa este Juzgador que se encuentra acreditado el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón a la magnitud del daño causado, toda vez que, el bien afectado se trata de uno de los delitos contemplados en la LOCTISEP y la pena que podría llegar a imponerse excede de los diez (10) años; en virtud de lo expuesto es por lo que este Tribunal Tercero de Control, acuerda Con Lugar la solicitud Fiscal, y en consecuencia se ordena la Privación Judicial Preventiva de Libertad en los términos en que fue planteada, y así se decide. Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de la ciudadana YNOELI DEL VALLE SALAZAR PEINADO, de 31 años de edad, nacido en fecha 28/01/77, de estado civil soltera, de profesión u oficio Comerciante, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.772.562, domiciliada en barrio Brasil, vereda 9, casa N° 9 de esta ciudad de Cumaná, de conformidad con lo establecido 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. Líbrese boleta de Encarcelación a nombre de la imputada, adjunta a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Se ordena que la investigación prosiga por las disposiciones del procedimiento ordinario, en tal sentido, se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Undécima en su debida oportunidad legal.

El Juez Tercero de Control,

Abg. NAYIP BEIRUTI CHACON,
LA SECRETARIA

ABG. FABIOLA BAUZA