REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 13 de Febrero de 2008
197º y 148
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-004238
ASUNTO : RP01-P-2007-004238
RESOLUCION JUDICIAL
ACUERDO REPARATORIO
EXTINCION DE LA ACCION PENAL Y
SOBRESEIMIENTO
El día SIETE (07) DE ENERO del año dos mil OCHO (2008), siendo las 3:00 de la tarde, se constituyó el Juzgado Tercero de Control, en la sala N° 3-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a cargo del Juez ABG. NAYIP BEIRUTTI CHACÓN, acompañada de la Secretaria ABG. KAREN VILLAMIZAR COLS y el Alguacil de Sala JOSÉ YEGRES, a los fines de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la presente causa signada con N° RP01-P-2007-004238, seguida a los imputados JHOANNY JOSÉ LISTA LISTA, venezolano, de 18 años de edad, cedula de identidad N° V-20.345.927, residenciado en Urbanización bebedero, vereda 15 casa N° 13, Cumaná Estado Sucre y JOSÉ RAFAEL CEDEÑO NUÑEZ, venezolano, de 26 años de edad, cedula de identidad N° V-22.626.038, residenciado en Urbanización bebedero, sector Villa Rosa, casa s/n cerca del mercado, Cumaná Estado Sucre, quienes se encuentran incursos presuntamente en la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas GLENDYS MENESES y NINOSKA NORIEGA. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes la Fiscal Primera del Ministerio Público ABG. ESLENY MUÑOZ, los imputados de autos JHOANNY JOSÉ LISTA y JOSÉ RAFAEL CEDEÑO, (previo traslado del Internado Judicial de Cumaná), la Defensora Privada ABG. ALINA GARCÍA (Defensora del imputado José Rafael Cedeño), el Defensor Privado ABG. ELOY RENGEL (Defensor del imputado Jhoanny José Lista), las víctimas ciudadanas GLENDYS MENESES y NINOSKA NORIEGA. El Juez dio inicio al acto, participándole a las partes que durante el desarrollo del mismo, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del Juicio Oral Y Público, e igualmente informó ampliamente en que consisten las Medidas Alternativas A La Prosecución Del Proceso, procediendo a concederle la palabra a la Fiscal Primera del Ministerio Público, ABG. ESLENY MUÑOZ, quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrió del hecho punible en fecha 07-11-2007 y su calificación jurídica, así como los fundamentos que sustentan la acusación formal, que presentó en contra de los imputados debidamente identificados en las actas que conforman el presente expediente, ratificando el escrito que cursa a los folios 109 al 113, presentado en fecha 20-12-2007, así mismo ratifica todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito acusatorio para ser evacuados en el juicio oral y público, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento de los imputados JHOANNY JOSÉ LISTA LISTA, venezolano, de 18 años de edad, cedula de identidad N° V-20.345.927, residenciado en Urbanización bebedero, vereda 15 casa N° 13, Cumaná Estado Sucre y JOSÉ RAFAEL CEDEÑO NUÑEZ, venezolano, de 26 años de edad, cedula de identidad N° V-22.626.038, residenciado en Urbanización bebedero, sector Villa Rosa, casa s/n cerca del mercado, Cumaná Estado Sucre, quienes se encuentran incursos en la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas GLENDYS MENESES y NINOSKA NORIEGA; en consideración a los hechos y fundamentos expuestos y las normas legales citadas, solicito se mantenga La Medida Privativa Preventiva de la Libertad, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron origen a dicha medida, asimismo solicito formalmente el enjuiciamiento, se admita la presente acusación, se ordene el enjuiciamiento y se condene a la pena correspondiente, por último solicito copia simple de la presente acta.- Es todo.- Seguidamente la ciudadana GLENDYS MENESES, C.I N° V-5.691.964, manifestó: Esos muchachos que están presentes me arrebataron la cartera, es todo. Seguidamente la ciudadana NINOSKA NORIEGA, C.I N° V-11.382.928, manifestó: Esos muchachos fueron los que me arrebataron la cartera, es todo. Seguidamente se le concedió la palabra a los imputados JHOANNY JOSÉ LISTA LISTA, venezolano, de 18 años de edad, cedula de identidad N° V-20.345.927, residenciado en Urbanización bebedero, vereda 15 casa N° 13, Cumaná Estado Sucre y JOSÉ RAFAEL CEDEÑO NUÑEZ, venezolano, de 26 años de edad, cedula de identidad N° V-22.626.038, residenciado en Urbanización bebedero, sector Villa Rosa, casa s/n cerca del mercado, Cumaná Estado Sucre, previa imposición del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y quienes manifestaron por separado y a viva voz que NO deseaba declarar, me acojo al precepto constitucional. Es todo. Se le concedió la palabra a la Defensora Privada la Defensora Privada ABG. ALINA GARCÍA (Defensora del imputado José Rafael Cedeño), quien expuso: Solicito al Tribunal que se desestime la acusación fiscal en virtud que la calificación jurídica no esta acorde tal como sucedieron los hechos, de no compartir este criterio solicito al tribunal cambie la calificación jurídica para el delito de Arrebatón, toda vez que en esta calificación si encuadra parte de los hechos toda vez que mi representado no estaba armado, no actuó con violencia sobre la persona, solicito una vez admita o no la acusación se le cede de nuevo la palabra a mi representado. Es todo. Se le concedió la palabra al Defensor Privado ABG. ELOY RENGEL (Defensor del imputado Jhoanny José Lista), quien expuso: Una vez escuchado lo narrado por la fiscal, solicito al Tribunal que al no estar llenos los extremos del art. 326 del COPP, en su numeral 1 y 2, solicito se desestime la acusación fiscal en virtud que la calificación jurídica no esta adecuada tal como sucedieron los hechos, de no compartir este criterio solicito al tribunal cambie la calificación jurídica para el delito de Arrebatón, toda vez que en esta calificación si encuadra con lo acontecido en los hechos, dejando claro que mi representado no estaba armado, no actuó con violencia sobre estas víctimas, no tiene antecedentes penales, tiene arraigo en el país, es por ello que solicito una vez admita o no la acusación se le cede de nuevo la palabra a mi representado y se estudie la posibilidad de realizar un acuerdo reparatorio en base al cambio de calificación. Es todo. Acto seguido, el Tribunal pasa a decidir, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, tal como lo dispone el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los términos siguientes, oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público y lo alegado por la defensa, oído a las víctimas y examinada como ha sido la acusación fiscal este Tribunal hace las siguientes consideraciones: ADMISION DE LA ACUSACION
Primero Admite parcialmente la acusación fiscal, toda vez que no esta lleno el numeral 2 del 326 del COPP, en virtud que los hechos no corresponden con la calificación dada por el Ministerio Público, es por ello, la calificación jurídica provisional de Robo Impropio, al delito de ARREBATÓN, previsto y sancionado en el art. 456 último aparte, toda vez que del acta policial cursante al folio 5 del presente asunto, de la cual se desprende las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, así como del contenido de las actas de entrevistas rendidas por quienes fungen como víctimas hoy en esta audiencia, aunado a lo expuesto por la víctimas quienes venían por una vía pública y los imputados le arrebataron la cartera, pero los mismos no estaban armados, ni ejercieron sobre su persona violencia alguna sobre ellas, elementos de convicción estos que sin lugar a dudas producen en la mente de este juzgador la certeza que estamos ante un Arrebatón, motivado al despojo realizado por los imputados de las pertenencias de las víctimas solo sobre sus pertenencias, ya que no se desprende que los imputados no tenían ama de fuego, aunado que también se desprende del presente asunto que los referidos imputados quienes no registran antecedentes ni entradas policiales, por lo que en consecuencia, se admiten parcialmente la acusación fiscal por lo antes expuesto. Segundo: Se admiten las pruebas promovidas por las partes, las cuales rielan en las actuaciones del presente asunto penal. Una vez admitida la acusación fiscal este tribunal instruyen a los imputados del procedimiento especial de la admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y luego de ser impuestos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo eximen de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir, hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, de igual manera fue impuesto del hecho que se le imputa, seguidamente se le otorga la palabra al imputado seguida a los imputados JHOANNY JOSÉ LISTA LISTA, venezolano, de 18 años de edad, cedula de identidad N° V-20.345.927, residenciado en Urbanización bebedero, vereda 15 casa N° 13, Cumaná Estado Sucre, quien expuso: “Admito mi participación en los hechos, yo ofrezco se realice un acuerdo y ofrezco cancelarle a la víctima la cantidad que ellas propongan por el daño causado. Es todo.- Seguidamente se le otorga la palabra al imputado JOSÉ RAFAEL CEDEÑO NUÑEZ, venezolano, de 26 años de edad, cedula de identidad N° V-22.626.038, residenciado en Urbanización bebedero, sector Villa Rosa, casa s/n cerca del mercado, Cumaná Estado Sucre, quien expuso: “Admito los hechos, y ofrezco realizar un acuerdo en esta sala con las víctimas en cancelarle una cantidades bolívares que ellas propongan por el daño causado”. Es todo.- Se le concede la palabra a la defensora quien expone: Planteamos el acuerdo reparatorio que se realice en este acto con las víctimas y proponemos sea por el avaluó real que fue de 140,oo Bs.F.- Es todo.- Seguidamente el Abg. Eloy Rengel, expone: Solicito al Tribunal aplique las rebajas correspondientes. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la Victima quienes exponen: Estoy de acuerdo con el ofrecimiento por parte de los imputados y acepto que me cancelen la cantidad antes propuesta por los daños causados y en el tiempo establecido. Es todo. Seguidamente la Fiscal no realizó objeción con el acuerdo aquí planteado. Es todo. Acto seguido, el tribunal pasa a decidir, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes,
DECISION
visto que el Tribunal ha dado a los hechos una calificación jurídica como lo es el delito de Arrebatón, y siendo que de conformidad con el numeral 1 del art. 40 del COPP, estamos en presencia de un hecho punible que recae sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, vista la admisión de los hechos de los imputados, así como el ofr5ecimiento planteado, vistas la conformidad de las víctimas con la reparación de daño ofrecida por los imputados quienes de forma libre y con pleno conocimientos de sus derechos lo han manifestado, y la no objeción de la representante fiscal, es por lo que en consecuencia, considera quien aquí decide que están dados todos los extremos exigidos por el legislador en el art 40 del COPP, para materializar el acuerdo reparatorio planteado en la presente audiencia. Acto seguido, los imputados le hacen entrega a las víctimas del monto de 140,oo Bs. F, que es el valor del daño causado a ambas víctimas. Es todo. Acto seguido las víctimas reciben conformes. Es todo. Seguidamente el Tribunal pasa a decidir, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, tal como lo dispone el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia,
DISPOSITIVA
este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los términos siguientes: Visto el Acuerdo Reparatorio celebrado en esta misma fecha y revisado los requisitos para la procedencia del mismo, se homologa dicho acuerdo y en consecuencia se declara extinta la acción penal, decretándose el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el Articulo 318 Ordinal 3º del Código Penal, a favor de los ciudadanos seguida a los imputados JHOANNY JOSÉ LISTA LISTA, venezolano, de 18 años de edad, cedula de identidad N° V-20.345.927, residenciado en Urbanización bebedero, vereda 15 casa N° 13, Cumaná Estado Sucre y JOSÉ RAFAEL CEDEÑO NUÑEZ, venezolano, de 26 años de edad, cedula de identidad N° V-22.626.038, residenciado en Urbanización bebedero, sector Villa Rosa, casa s/n cerca del mercado, Cumaná Estado Sucre, quienes se les apertura la presente averiguación por estar incursos en la comisión del delito de ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 en su último aparte del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas GLENDYS MENESES y NINOSKA NORIEGA. Líbrese las correspondientes boleta de libertad a favor de los imputados supra y remítanse adjunto con oficio al Director del Internado, informándolo de la presente decisión. Todo con fundamento en lo previsto en los artículos 40, 318 Ord. 3º del C.O.P.P. Se ordena remitir la presente causa a la unidad de jueces de ejecución en la oportunidad legal correspondiente. Se imprimen cuatro ejemplares a un mismo tenor y un solo efecto y se entrega una copia a la defensa y al fiscal por haberla requerido en el acto. Así mismo, se ordena la devolución de la factura a la víctima la cual cursa al folio 54 de la presente causa, ordenándose extraer dicha factura, en este mismo acto entregándola a la víctima, quien recibe conforme, y posteriormente se anexará copia certificada. Se deja constancia que los imputados de autos salen en libertad desde la misma sala de audiencia, en perfecto estado físico. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, con la lectura y firma de la presente acta. Es todo, se terminó, se leyó y conforman firman siendo las 4:00 PM.-
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. NAYIP BEURITTI CHACON
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