REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 13 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-000344
ASUNTO : RP01-P-2006-000344

SENTENCIA CONDENATORIA
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS

El día OCHO (08) de FEBRERO de dos mil ocho (2008), siendo las 03:00 horas de la tarde, se constituyó el Juzgado Tercero en Funciones de Control, en la sala N° 3B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cargo del Juez, Abg. NAYIP BEIRUTTI CHACÓN, acompañado del Secretario, Abg. LUCAS ALEXANDER BLANCO, a los fines de celebrar Audiencia Preliminar en la causa No. RP01-P-2006-000344 (Nomenclatura de este Tribunal), seguida contra el ciudadano JUAN CARLOS BENITEZ GUZMAN, venezolano, natural de Cumaná, nacido en fecha 10/08/1976, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Indefinido, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.631.504, residenciado en la Urb. Brasil, sector uno, vereda 34, casa N° 02, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se procedió con la asistencia del Alguacil a la verificación de la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes, el Fiscal Undécimo (11°) del Ministerio Público, Abg. CESAR HUMBRETO GUZMÁN, el imputado JUAN CARLOS BENITEZ GUZMAN, debidamente asistido por la Defensora Pública Penal, Abg. CAROLINA MARTÍNEZ ACOSTA. El Juez dio inicio al acto, participándole a las partes que durante el desarrollo del mismo, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del Juicio Oral y Público, e igualmente informó sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, procediendo a concederle la palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. CESAR HUMBERTO GUZMÁN, quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrió del hecho punible y su calificación jurídica, así como los fundamentos que sustentan la acusación formal, que presentó contra el imputado debidamente identificado en las actas que conforman el presente expediente, ratificando el escrito que cursa a los folios 53 al 58 de la presente causa, presentado en fecha 28/12/2007, así mismo ratifica todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo para ser evacuados en el Juicio Oral y Público, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento del imputado JUAN CARLOS BENITEZ GUZMAN, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, en consideración a los hechos y fundamentos expuestos y las normas legales citadas, solicitó sean admitidos los medios de prueba ofrecidos y se admita la acusación presentada, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó se ordene el enjuiciamiento del acusado por la comisión del delito supra señalado, y por último solicitó copia simple del acta”. Es todo.- Seguidamente, a los fines de concederle la a palabra al imputado, la Juez dio lectura e impone al mismo del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, como derechos del imputado, le concede la palabra al imputado JUAN CARLOS BENITEZ GUZMAN, venezolano, natural de Cumaná, nacido en fecha 10/08/1976, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Indefinido, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.631.504, residenciado en la Urb. Brasil, sector uno, vereda 34, casa N° 02, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional”. Es todo.- Acto seguido, se le concede la palabra a la Defensora Pública Penal, Abg. CAROLINA MARTÍNEZ ACOSTA, quien expone: “La defensa no hace objeción a la acusación Fiscal, salvo mejor criterio de este Tribunal, una vez se pronuncie en relación a la acusación, solicito se le conceda la palabra a mi representado a los efectos de saber si se acoge en este caso específico al Procedimiento por Admisión de los Hechos, a todo evento, esta defensa hace suyas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en relación a las documentales le solicito al Tribunal que las mismas no sean admitidas por no cumplir con los requisitos del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, por último solicita copia simple del acta”. Es todo.- Seguidamente,
ADMISION DE LA ACUSACION
este Tribunal Tercero en Funciones de Control, oída la exposición de las partes, sobre la base del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes en los términos siguientes: Primero: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Undécima (11°) del Ministerio Público, contra el ciudadano JUAN CARLOS BENITEZ GUZMAN, venezolano, natural de Cumaná, nacido en fecha 10/08/1976, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Indefinido, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.631.504, residenciado en la Urb. Brasil, sector uno, vereda 34, casa N° 02, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, dado que cumple con los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se aprecia que la acusación contiene una descripción del imputado así como la identificación de su defensor, contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho imputado, además por concluir en la existencia de fundados elementos de convicción para sustentar la acusación en la forma en que ha sido planteada, por ello existe un fundamento serio para admitir la acusación fiscal que en criterio del Tribunal satisface los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y Ordenar la Apertura a Juicio Oral y Público, así mismo se indica en la acusación los fundamentos de la misma y los elementos de convicción que la motivan, indican la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de medios de pruebas y la solicitud de enjuiciamiento del imputado JUAN CARLOS BENITEZ GUZMAN, por la comisión del delito señalado; Segundo: Respecto a las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, se admiten totalmente las mismas, tal cual como aparecen discriminadas en el escrito acusatorio cursante a los folios 53 al 58 de la presente causa, ambos inclusive, por considerarlas este Tribunal, útiles, necesarias y pertinentes a los fines del esclarecimiento de los hechos objeto del presente proceso. Ahora bien, una vez admitida la acusación este Tribunal impone al acusado JUAN CARLOS BENITEZ GUZMAN, del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, para la imposición inmediata de la pena, habiendo manifestado el acusado, libre de coacción y apremio lo siguiente: “Admito los hechos objetos del presente proceso, a los fines de la imposición inmediata de la pena”. Es todo. Seguidamente, se le cede nuevamente la palabra a la Defensora Pública Penal, Abg. CAROLINA MARTÍNEZ, quien expone: “Oída la Admisión de los Hechos por parte de mi representado, esta defensa solicita al tribunal aplique la rebaja correspondiente, de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la aplicación de las atenuantes previstas en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal”. Es todo.
DISPOSITIVA
Vista la admisión de hechos por parte del acusado JUAN CARLOS BENÍTEZ GUZMÁN, este Tribunal procede a dictar sentencia condenatoria fundamentada en la admisión de hechos expuesta libremente por el acusado en este acto, pasando a aplicar la pena respectiva de la siguiente manera; el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, establece una pena de UNO (01) a DOS (02) AÑOS de PRISIÓN, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, la pena aplicable en el presente caso es el termino medio, siendo UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. De conformidad con el artículo 74 ordinal 4° ejusdem, la pena normalmente aplicable, atendiendo a que el acusado no tiene antecedentes penales es la mínima, a saber, UN (01) AÑO DE PRISIÓN. Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la rebaja de un tercio a la mitad de la pena, en los casos de delitos que establezcan una pena igual o inferior a ocho años, en su límite máximo, siendo procedente en el caso bajo el procedimiento ya citado, es por lo que este Tribunal Rebaja la pena en la mitad de la misma no existiendo violencia en su comisión, por lo tanto, la pena que en definitiva aplicable es de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Así las cosas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano JUAN CARLOS BENITEZ GUZMAN, venezolano, natural de Cumaná, nacido en fecha 10/08/1976, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Indefinido, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.631.504, residenciado en la Urb. Brasil, sector uno, vereda 34, casa N° 02, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. Se le condena igualmente a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Se establece el mes de agosto de 2008 aproximadamente, como fecha en la que tentativamente finalizará la presente condena. Se instruye al ciudadano secretario, a los fines de que remita las actuaciones al Tribunal en Funciones de Ejecución en su debida oportunidad legal.


El Juez Tercero de Control,

Abg. NAYIP BEIRUTTI CHACÓN,

La Secretaria,

Abg. Fabiola Bauza.-