REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 13 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : RJ01-P-2003-000058
ASUNTO : RJ01-P-2003-000058

ACUERDO REPARATORIO
SOBRESEIMIENTO

En el día de hoy, ONCE (11) DE FEBRERO del año dos mil ocho (2008), siendo las 11:00 de la mañana, se constituyó en la sala No. 3-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el JUZGADO TERCERO DE CONTROL, a cargo del Juez ABG. NAYIP BEIRUTTI CHACON, con el Secretario de Sala ABG. JESÚS MILANO SAVOCA, a fin de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR, convocada para esta fecha y hora en la presente causa N° RJ01-P-2003-000058, seguida en contra del Imputado ORLANDO JOSÉ GUTIERREZ CORDOVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°15.936.657, nacido el día 15/10/1983, de 24 años de edad, residenciado en la Calle Campo Alegre, Casa Nº S/N, Caiguire de esta ciudad de Cumana, Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, de conformidad con el artículo 457 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS SILVA Y MARIA VALLENILLA. Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: el imputado de autos ORLANDO JOSÉ GUTIERREZ CORDOVA, previa comparecencia por citación, la Fiscal Tercera del Ministerio Público ABG. GILDA PRADO, la Defensora Pública ABG. SUSANA BOADA y las Victimas ciudadanos LUIS SILVA Y MARIA VALLENILLA. Seguidamente, el Juez dio inicio al acto, y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase Juicio y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como la admisión de los hechos. Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público ABG. GILDA PRADO, quien expuso: “Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, ante este tribunal de control, a saber, en fecha 02/05/2003, que cursa a los folios 42 al 46, ambos inclusive de las presentes actuaciones y acuso formalmente al ciudadano ORLANDO JOSÉ GUTIERREZ CORDOVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°15.936.657, nacido el día 15/10/1983, de 24 años de edad, residenciado en la Calle Campo Alegre, Casa Nº S/N, Caiguire de esta ciudad de Cumana, Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, de conformidad con el artículo 457 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS SILVA Y MARIA VALLENILLA; exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos 06/04/2003. Asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas, a saber, declaraciones de los funcionarios, expertos y testigos; así como las pruebas documentales ha incorporar por su lectura. Solicitó además sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público; igualmente solicito se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de de Privación Preventiva de Libertad, recaída en la persona del imputado de autos, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta.” Es todo. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la victima ciudadano LUIS SILVA, quien expone: Eso fue hace tres o cuatro años y ya no me acuerdo de ellos, quienes me robaron, no puedo decir que fue el porque no me acuerdo era de noche, además ellos ni siquiera ejercieron violencia sobre nosotros. Es todo.-. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la victima ciudadana MARIA VALLENILLA, quien expone: No me recuerdo de la cara. Es todo.-. Acto seguido se impone al imputado ORLANDO JOSÉ GUTIERREZ CORDOVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°15.936.657, nacido el día 15/10/1983, de 24 años de edad, residenciado en la Calle Campo Alegre, Casa Nº S/N, Caiguire de esta ciudad de Cumana, Estado Sucre, del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al mismo, quien manifestó: No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional. Es todo. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública ABG. SUSANA BOADA, quien expuso: “Con los elementos que constan en autos, no se ajusta el tipo penal de Robo Genérico, por lo que solicito que la acusación no sea admitida, o en su defecto se realice un cambio de calificación jurídica y que una vez oída el veredicto del tribunal le conceda el derecho de palabra a mi representado, para ver si se acoge o no a las medidas alternativas del proceso. Es todo.- Seguidamente este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte de la Fiscal Tercera del Ministerio Público, oído a las victimas, así como los alegatos esgrimidos por la Defensa, se toman en consideración lo siguiente:
DECISION
PRIMERO: Se Admite Parcialmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en contra del ciudadano ORLANDO JOSÉ GUTIERREZ CORDOVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°15.936.657, nacido el día 15/10/1983, de 24 años de edad, residenciado en la Calle Campo Alegre, Casa Nº S/N, Caiguire de esta ciudad de Cumana, Estado Sucre; en virtud que de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, así como de lo manifestado por las victimas, quienes de manera clara y precisa fueron contundentes en señalar que no reconocen al imputado de autos, así como de todos y cada uno de los elementos que soportan el escrito acusatorio, es por lo que se considera que estamos en presencia del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, toda vez que no se ejerció violencia sobre las victimas pero si sobre los objetos de los cuales fueron despojados; así mismo se hace notar que al momento de ser aprehendidos se encontraban cuatro sujetos, no pudiéndose señalar a él como el sujeto que portaba el fascimil; por todo lo antes expuesto este Tribunal admite la acusación por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 457, en su parte infine, del Código Penal, en perjuicio de LUIS SILVA Y MARIA VALLENILLA, por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado, por los hechos ocurridos en fecha 06/04/2003, cuando en horas de la noche, se encontraban en labores de patrullaje en la avenida Gran Mariscal de Cumaná, a la altura de la panadería la gran vía, cuando los intercepta una pareja, las cuales resultaron ser las victimas de autos, quienes les manifestaron que habían sido robados a mano armada, por cuatro sujetos, los cuales tomaron la vía de los chaimas, saliendo inmediatamente a rondar por la zona, avistando a tres sujetos, los cuales fueron identificados por las victimas, como las personas que los habían robado, procedido la comisión a darles la voz de alto, acatando los mismos la orden, tirandose al piso; a pocos metros se encontró una pistola tipo fascimil de color negra, una esclava tejida plateada y un reloj, indicando las victimas que esas eran sus pertinencias y que esa era el arma con la cual se les practico el robo. Así mismo por evidenciarse de la revisión del expediente, que se encuentran llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en el referido escrito acusatorio, el cual riela a los folios 42 al 46, ambos inclusive de las presentes actuaciones; las cuales se refieren a los testimoniales de los expertos: Jacinto Rodríguez y Richard Reyes; funcionarios: Juan Rodríguez, Espinoza José y José Vallenilla; y testigos: Victimas Carlos Silva y Maria Vallenilla; así como las pruebas documentales: Inspección Ocular Nº 1003; Experticia de Reconocimiento Legal Nº 188 y Experticia de Avaluó Real Nº 067. TERCERO: Una vez admitida la acusación, el juez advierte al acusado de las medidas alternativas del proceso, establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, explicándoselas en una forma clara y precisa, a lo cual este manifestó entenderlas y manifesto acogerse al mismo y en consecuencia admite los hechos y propone un acuerdo reparatorio, por la cantidad de treinta mil bolívares. Es todo. Se le concede la palabra a la defensora quien expone: Planteamos el acuerdo reparatorio para que se realice en este acto con las víctimas y proponemos que sea por la cantidad de treinta mil bolívares. Es todo.- Seguidamente se le concede la palabra a las Victimas, quienes exponen: Estamos de acuerdo con el ofrecimiento por parte del imputado y acepto que me cancelen la cantidad antes propuesta. Es todo. Seguidamente la Fiscal no realizó objeción con el acuerdo aquí planteado. Es todo. Acto seguido, el tribunal pasa a decidir, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, visto que el Tribunal ha dado a los hechos una calificación jurídica como lo es el delito ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON y siendo que de conformidad con el numeral 1º del artículo 40 del COPP, estamos en presencia de un hecho punible que recae sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, vista la admisión de los hechos del imputado, así como el ofrecimiento planteado, vistas la conformidad de las víctimas con la reparación de daño ofrecida por el imputado, quien de forma libre y con pleno conocimientos de sus derechos lo ha manifestado, y la no objeción de la representante fiscal, es por lo que en consecuencia, considera quien aquí decide que están dados todos los extremos exigidos por el legislador en el artículo 40 del COPP, para materializar el acuerdo reparatorio planteado en la presente audiencia. Acto seguido, el imputado le hacen entrega a las víctimas del monto de 30.000 Bs. Es todo. Acto seguido las víctimas reciben conformes. Es todo. Seguidamente el Tribunal pasa a decidir, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, tal como lo dispone el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los términos siguientes:
DISPOSITIVA
Visto el Acuerdo Reparatorio celebrado en esta misma fecha y revisado los requisitos para la procedencia del mismo, se homologa dicho acuerdo y en consecuencia se declara extinta la acción penal, decretándose el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el Articulo 318 Ordinal 3º del Código Penal, a favor del ciudadano ORLANDO JOSÉ GUTIERREZ CORDOVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°15.936.657, nacido el día 15/10/1983, de 24 años de edad, residenciado en la Calle Campo Alegre, Casa Nº S/N, Caiguire de esta ciudad de Cumana, Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de, quienes se les apertura la presente averiguación por estar incursos en la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 457, en su parte infine, del Código Penal, en perjuicio de LUIS SILVA Y MARIA VALLENILLA. En consecuencia cesa toda medida que pese sobre el acusado. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole de la presente decisión. Todo con fundamento en lo previsto en los artículos 40, 318 Ord. 3º del C.O.P.P. Se ordena remitir la presente causa a la unidad de jueces de ejecución en la oportunidad legal correspondiente. Se imprimen cuatro ejemplares a un mismo tenor y un solo efecto y se entrega una copia a la defensa y al fiscal por haberla requerido en el acto.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. NAYIP BEIRUTTI CHACON.
LA SECRETARIA,
ABG. FABIOLA BAUZA.-