REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 12 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-000553
ASUNTO : RP01-P-2008-000553

RESOLUCION JUDICIAL

En el día de hoy, Once (11) de Febrero de dos mil siete (2007), siendo la 5:45 PM, se constituyó el Juzgado Tercero de Control, en la sala N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por el Juez, Abg. Nayip Beirutti Chacón, acompañado del Abg. Simón Malavé en funciones de secretario judicial de sala, y el alguacil de Sala Ernesto Rodríguez, a los fines de celebrar Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la causa No. RP01-P-2008-000553 (Nomenclatura de este Tribunal), seguida contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO RIVAS FLORES, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA y PSICOLOGICA, en perjuicio de la ciudadana YOLICCI COROMOTO MARCANO CORTEZ. Seguidamente, con el auxilio del Alguacil de sala, se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes el imputado previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, la Fiscal 7°del Ministerio Público, Abg. Pedro Aray. Seguidamente, el Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y este manifestó contar con defensor privado, siendo este el Abg. Luis Gustavo Cabeza, Defensor Privado Penal, quien encontrándose presente y previas formalidades de ley acepto el cargo recaído en su persona. Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “La Fiscalía ratifica el escrito presentado en esta misma fecha, conforme al cual solicita se decrete las Medidas Cautelar Sustitutiva de libertad y se ratifique la medida de Protección y seguridad decretada por el órgano instructor, contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO RIVAS FLORES, venezolano, de 41 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.652.926, residenciado en sector calle Sucre, casa s/n, Municipio Autónomo Bolívar del estado Sucre de conformidad con lo establecido en el artículo 91 ordinal 1°, en concordancia con el artículo 87 ordinales 1, 2, 3, 4 y 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA y PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YOLICCI COROMOTO MARCANO CORTEZ expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, solicitó como se dijo se ratifiquen las Medida de Protección y seguridad a la víctima, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 ordinales 1, 2, 3, 4 y 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y Medida cautelar sustitutiva de libertad conforme al articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal por último solicitó copia simple del acta”. Es todo. Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, en tal sentido, se le cede la palabra al imputado José Gregorio Rivas Flores, quien expuso: “Lo que sucedió es que yo administro un bodegón en Mariguitar, yo estaba trabajando y no se me llevo la comida, cuando llegue en la noche le pregunte que “que paso con la comida” y ella dijo que no había hecho comida, lo que paso fue un intercambio de palabras entre ella y yo, estaban unos sobrinos míos quienes estaban presentes y fueron estos los que me agredieron a mi, yo a ella no la toque ni golpee ni nada”. Es todo. Seguidamente se le otorgó la palabra al Defensor Abg. Luis Gustavo Cabeza, quien manifestó: “De la revisión de las actuaciones no se evidencia que mi auspiciado haya sido autor del hecho que precalifica el representante fiscal, esto en razón a que no consta resultado medico forense legal y psiquiátrico, que hagan presumir que haya existido la referida violencia física o psicológica, razón esta es por lo que solicito se desestime la solicitud fiscal y en su defecto se decrete la libertad sin restricciones”. Es todo.
DECISION
Seguidamente, este Tribunal visto lo solicitado por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, representada en este acto, por la Abg. Pedro Aray, quien solicita a este Tribunal ratifique Medida de Protección y seguridad, a favor de la víctima, ciudadana YOLICCI COROMOTO MARCANO CORTEZ e igualmente imponga al imputado de autos la Medida de Protección y seguridad a la víctima conforme al contenido del articulo 87 ordinal 1,2, 3, 4 y 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, este Juzgado en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, considera no ajustada a derecho la tipificación jurídica dada por el Ministerio público al adecuar la conducta del imputado, a los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, considerando que de las actuaciones no se desprenden suficientes elementos de convicción que dan certeza jurídica de la comisión del mismo dado que del resultado del examen medico forense no se desprende lesión alguna y además no se desprende de las actuaciones que se haya practicado examen medico psiquiátrico que determine la violencia psicológica; es por ello que quien aquí decide decreta sin lugar la solicitud Fiscal y en tal sentido, decreta la libertad sin restricciones, por considerar que de las actuaciones no se desprenden suficientes elementos de convicción que dan certeza jurídica de la comisión del hecho y la participación del imputado en el mismo, es por ello que quien aquí decide acuerda decretar la libertad sin restricciones en favor del ciudadano JOSÉ GREGORIO RIVAS FLORES, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA y PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YOLICCI COROMOTO MARCANO CORTEZ.- Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero en Funciones de Control, en presencia de las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de La Ley, acuerda las LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del imputado JOSÉ GREGORIO RIVAS FLORES, venezolano, de 41 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.652.926, residenciado en sector calle Sucre, casa s/n, Municipio Autónomo Bolívar del estado Sucre por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA y PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YOLICCI COROMOTO MARCANO CORTEZ en consecuencia se ordena la Libertad Inmediata del imputado la cual se hace efectiva desde la propia Sala de Audiencias conforme al contenido del articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 22 el Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que se encuentra en buen estado de Salud. Líbrese boleta de Excarcelación a nombre del imputado, adjunta a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Expídanse las copias solicitadas. Remítanse las actuaciones correspondientes a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente. Quedando de esta forma resuelta la solicitud formulada por las partes
Juez Tercero de Control,

Abg. Nayip Beirutti Chacón,
La Secretaria

Abog. Fabiola Bauza
Secretario judicial de sala,
Abg. Simón Malavé.-