REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 12 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-000552
ASUNTO : RP01-P-2008-000552

RESOLUCION JUDICIAL

El día Once (11) de Febrero de dos mil Ocho (2008), siendo la 6:30 PM, se constituyó el Juzgado Tercero de Control, en la sala N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por el Juez, Abg. Nayip Beirutti Chacón, acompañado del Abg. Simón Malavé en funciones de secretario judicial de sala, y el alguacil de Sala Alexander Gómez, a los fines de celebrar Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la causa No. RP01-P-2008-000552 (Nomenclatura de este Tribunal), seguida contra el ciudadano LUIS ALEXANDER FAGUNDES, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el artículo 218 del Código Penal. Seguidamente, con el auxilio del Alguacil de sala, se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes el imputado previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Pedro Aray. Seguidamente, el Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y este manifestó no contar con defensor privado, a tales efectos este Tribunal designa para ejercer la defensa técnica del mismo, al Defensor Público Penal, Abg. Jesús Amaro Alcalá, quien estando presente aceptó el cargo recaído en su persona. Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “La Fiscalía ratifica el escrito presentado en esta misma fecha, conforme al cual solicita se decrete medida cautelar sustitutiva de libertad, contra el ciudadano LUIS ALEXANDER FAGUNDES, venezolano, nacido en fecha 29/11/80, de 22 años de edad, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.742.864, residenciado en sector Tocuchare, de Mariguitar, Municipio Bolívar del estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el artículo 218 del Código Penal, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, los fundamentos de su solicitud, además de solicitar Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último solicitó copia simple del acta”. Es todo. Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, en tal sentido, se le cede la palabra al imputado quien expuso: “Yo lo único fue que tuve una discusión con unos muchachos pero nada mas, mis tías fueron los que tiraron piedras a la patrulla porque me estaban montando injustamente”. Es todo. Seguidamente, se le otorgó la palabra al Defensor Público Penal Abg. Jesús Amaro, quien manifestó: “Del análisis de las actuaciones se observa que no existen ningún elemento de convicción que haga corroborar el dicho de los funcionarios actuantes, en razón a ello a que no esta acreditado el hecho punible y menos aun que ese hacho pueda atribuírsele a mi auspiciado, no existe la pluralidad de elementos del Código Orgánico Procesal Penal, razón esta es por la que la defensa solicita la libertad sin restricciones, por último solicito copia simple de la presente acta”. Es todo.
DECISION
Seguidamente, este Tribunal visto lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, representada en este acto, por la Abg. Pedro Aray, quien solicita a este Tribunal Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, oídas las exposiciones de las partes, este Juzgado en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código Penal, considera que de las actuaciones no se desprenden suficientes elementos de convicción que dan certeza jurídica de la comisión del hecho, tal y como se desprende de acta policial cursante al folio 2 suscrito por funcionarios actuantes adscritos al IAPES los cuales narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo presuntamente sucedieron los hechos; de inspección ocular cursante al folio 5 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas los cuales dejan constancia del sitio del suceso; de memorando N° 9700-174-SDC-258 el cual riela al folio 10 suscrito por la jefa del área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas donde se deja constancia que el imputado no presenta entradas policiales, elementos estos que hacen presumir en quien aquí decide decretar sin lugar la solicitud Fiscal y en tal sentido, respecto a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal la niega esto en razón a que se encuentran llenos los extremos contenidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal específicamente en sus ordinales 1, 2y 3 como para dictarla; razón por la cual hacen incidir en quien aquí decide que debe decretarse la libertad sin restricciones.- Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero en Funciones de Control, en presencia de las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de La Ley, decreta LIBERTAD SIN RESTRICCIONES en contra el imputado LUIS ALEXANDER FAGUNDES, venezolano, nacido en fecha 29/11/80, de 22 años de edad, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.742.864, residenciado en sector Tocuchare, de Mariguitar, Municipio Bolívar del estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el artículo 218 del Código Penal, todo de conformidad al contenido del articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en consecuencia se ordena la Libertad Inmediata del imputado la cual se hace efectiva desde la propia Sala de Audiencias, dejándose constancia que se encuentra en buen estado de Salud. Líbrese boleta de Excarcelación a nombre del imputado, adjunta a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Expídanse las copias solicitadas. Remítanse las actuaciones correspondientes a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente. Quedando de esta forma resuelta la solicitud formulada por las partes.
Juez Tercero de Control
Abg. Nayip Beirutti Chacón


Secretaria
Abg. Fabiola Bauza.-