REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 12 de Febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-000479
ASUNTO : RP01-P-2008-000479
RESOLUCION JUDICIAL
El día tres (03) de Febrero del dos mil ocho (2008) siendo las 4:30 p.m., se constituyó en la sala N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal presidido por el ABG. NAYIP BEIRUTTI CHACON, acompañado de la ABG. ELIZABETH SUAREZ, secretaria de guardia y del alguacil PABLO RIVAS, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Detenidos en la presente causa signada con el N° RP01-P-2008-000479, seguida contra de los ciudadanos SULMAN JOSE CABEZA FRANCO, venezolano, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de oficio pescador, nacido el 05-05-88, titular de la cédula de identidad N° Indocumentado, domiciliado en Población Cangrejal, Calle el Poblado, casa S/N, Casanay, estado Sucre, hijo de Sulman José Cabeza, y María Franco,. ALBI JOSÉ HOSPEDALEZ, venezolano, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de oficio obrero, nacido el 24-11-81, titular de la cédula de identidad N° 16.062.713, domiciliado en la Calle Ricaurte, Casa color blanco, casa N° 23, Estado Sucre, hijo de Omar Figueroa y Alida Hospedales,. DALVIN JOSÉ HOSPEDALEZ, venezolano, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° 20.126.204, domiciliado en la Calle Ricaurte, Casa N° 23, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre, hijo de Omar Figueroa y Alida Hospédalez; OMAR RAFAEL HOSPEDALEZ, venezolano, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de oficio obrero, nacido el 24-10-72, titular de la cédula de identidad N° 16.397.540, domiciliado en la Calle Ricaurte, casa S/, Estado Sucre, hijo de Omar Figueroa y Alida Hospédalez; JORDAN JOSÉ CAMPOS, venezolano, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de oficio obrero, nacido el 02-83, titular de la cédula de identidad N° 17.623.859, domiciliado en la Calle Colombia, casa N° 27, Estado Sucre, hijo de Malvelis Campo y Virgilio Vizaez; quien expuso: JOSÉ GREGORIO HOSPEDALEZ, venezolano, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de oficio obrero, nacido el 07-04-84, titular de la cédula de identidad N° 18.916.304, domiciliado en la Calle Ricaurte, Casa N° 23, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre, hijo de Omar Figueroa y Alida Hospédalez; quien expuso: y MATILDE DEL CARMEN HOSPEDALEZ, venezolano, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de oficio obrera, nacido el 10-06-76, titular de la cédula de identidad N° 15.414.411, domiciliado en la Calle Ricaurte, Casa N° 132, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre, hijo de Omar Figueroa y Alida Hospédale; en virtud de la solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, presentada por el Fiscal Undécimo del Ministerio Público. Se verificó la presencia de las partes con la asistencia del Alguacil de Sala y se deja constancia que se encuentran presentes el Fiscal Undécimo del Ministerio Público ABG. CÉSAR GUZMÁN, los imputados (antes mencionados) previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y la defensa pública penal ABG. SUSANA BOADA. Acto seguido el Tribunal hizo saber a los imputados del derecho de hacerse asistir de abogados de su confianza, manifestando éstos no contar con defensor privado por lo que solicita se le nombre un defensor, designándosele a la Defensa Pública Penal antes mencionada, quien estando presente aceptó el cargo recaído en su persona. Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó la solicitud efectuada en escrito cursante de los folios del 34 al 42 del presente asunto, solicitud ésta consistente en la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos WILFREDO JOSÉ LUNA URBINA, ALBI JOSÉ HOSPEDALEZ, DALVIN JOSÉ HOSPEDALEZ, OMAR RAFAEL FIGUEROA HOSPEDALEZ, JORDAN JOSÉ CAMPOS, JOSÉ GREGORIO HOSPEDALEZ y MATILDE DEL CARMEN HOSPEDALEZ, (plenamente identificados en actas) por estar incursos en la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCTA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31, concatenado con en segundo aparte del mismo, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, este último delito imputado al imputado JORDAN JOSÉ CAMPOS; ello en virtud de encontrarse llenos los extremos del artículo 250, concatenado con el art. 251 ords. 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal; seguidamente expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos en fecha 02-02-2008. Como quiera que se ha cometido un hecho punible como lo es el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCTA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31, concatenado con en segundo aparte del mismo, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, este último delito imputado al imputado JORDAN JOSÉ CAMPOS, delito éste que no se encuentran evidentemente prescritos por ser de fecha reciente, que merecen pena corporal, evidenciándose de las actuaciones que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados supra identificados en actas, son responsables de los mismos y adicionándose a lo expresado la existencia del peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, en razón de la pena que pudiera llegar a imponerse, así como la magnitud del daño causado, la representación fiscal nuevamente ratificó la solicitud de Privación Judicial Preventiva de libertad, en contra de todos los imputados antes mencionados. Finalmente solicitó que se siga la presente causa por el procedimiento ordinario y que se le expidiese copia simple del acta producto de la presente audiencia. Es todo. Acto seguido el juez impone a los imputados de autos, del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 8 del pacto de San José de Costa Rica, disposiciones estas que lo exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para sus defensa y del derecho a ser oídos, manifestando los mismos a viva voz y por separado No querer declarar. SULMAN JOSE CABEZA FRANCO, venezolano, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de oficio pescador, nacido el 05-05-88, titular de la cédula de identidad N° Indocumentado, domiciliado en Población Cangrejal, Calle el Poblado, casa S/N, Casanay, estado Sucre, hijo de Sulman José Cabeza, y María Franco, quien expuso: estábamos bebiendo, dos chamos que tiene el pelo largo nos fuimos para arriba, cuando veníamos nos agarró el gobierno y nos salió con eso, es todo. La defensa pregunta: Usted tenia en su poder algún tipo de droga? No, Usted vive en la casa donde se encontraba el procedimiento? No Se encontraba dentro de esa casa? Si, Usted consume algún tipo de droga? Si Que tipo? La marihuana, es todo. ALBI JOSÉ HOSPEDALEZ, venezolano, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de oficio obrero, nacido el 24-11-81, titular de la cédula de identidad N° 16.062.713, domiciliado en la Calle Ricaurte, Casa color blanco, casa N° 23, Estado Sucre, hijo de Omar Figueroa y Alida Hospedales, quien expuso: Yo estaba trabajando el viernes cobramos, fuimos para la fiesta, estábamos nosotros cuatro, los demás no tienen nada que ver, vino el gobiernos y nos agarró, aquellos no saben nada, pregunta le defensa Que tipo de sustancia consumes? Montes con piedras Estas dispuesto a hacerte la Prueba? Si Tu vives en esa casa donde sucedió el procedimiento? Si, es todo. DALVIN JOSÉ HOSPEDALEZ, venezolano, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° 20.126.204, domiciliado en la Calle Ricaurte, Casa N° 23, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre, hijo de Omar Figueroa y Alida Hospédalez; quien expuso: yo lo que digo es que no se nada de lo esta pasando, yo venia del trabajo nos pagaron, llegue y me puse a dormir, cuando iba amaneciendo a las siete llegaron los policía, cuando yo me paro, me dijeron montéese a la patrulla, es todo. Pregunta la fiscal: A que hora llegaste a la casa ese día? Como a las 7, De ahí que hiciste? No estábamos haciendo nada, es todo. Pregunta la defensa Tu vives en la casa del allanamiento? Si Donde duermes? En la habitación N° 03, Consumes Droga? No, es todo. OMAR RAFAEL HOSPEDALEZ, venezolano, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de oficio obrero, nacido el 24-10-72, titular de la cédula de identidad N° 16.397.540, domiciliado en la Calle Ricaurte, casa S/, Estado Sucre, hijo de Omar Figueroa y Alida Hospédalez; quien expuso: cuando el procedimiento nosotros estábamos trabajando en la pesquera, el día sábado estábamos tomando como a las cinco fuimos a comprar la mercancía para consumir, luego vino la patrulla se metió para dentro y nosotros descargamos la droga, nos pasan para dentro, nos montan en la patrulla y agarran todo, los celulares de nosotros nos los pidieron y rompieron los papeles, también agarraron los dos DVD, y las bombonas también las agarraron, es todo. Pregunta el fiscal A que hora llegaron a la casa? Como a las ocho ¡ A que hora llegaron la noche en que empezaron a tomar? Como a las once de la noche, nos pusimos a tomar, estábamos bochincheando tomando Tu has estado detenido? Si, por droga, es todo. Pregunta la defensa Vive en la casa donde se hizo el allanamiento? Si en Cual habitación tu duermes? En la tres Que drogas consume? Crack, Cocaína y marihuana, es todo. JORDAN JOSÉ CAMPOS, venezolano, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de oficio obrero, nacido el 02-83, titular de la cédula de identidad N° 17.623.859, domiciliado en la Calle Colombia, casa N° 27, Estado Sucre, hijo de Malvelis Campo y Virgilio Vizaez; quien expuso: estábamos ahí ellos llegaron, estábamos en el fondo amanecimos, y cuando veníamos bajando nos consiguieron la droga que era para nuestro consumo, y vimos esa pocas de armas que no eran de nosotros, y luego nos llevaron para allá, de ese cuchillo, yo estaba componiendo un pescado, es todo. Pregunta el Fiscal Donde estabas Tu? Estaba componiendo el pescado en el fondo, A quien le encontraron la droga? A todos Donde? En la calle, estamos bebiendo, veníamos de la calle, A quien le consiguen la droga? A nosotros en la casa, afuera en el frente, Donde consiguieron la droga? Del frente de la casa, a nosotros cada uno tenia un poquito, es todo. Pregunta la defensa Vive en la casa donde se hizo el allanamiento? No Que tipo de drogas consumes? Todas, Estas dispuestos a hacerte los exámenes? Si JOSÉ GREGORIO HOSPEDALEZ, venezolano, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de oficio obrero, nacido el 07-04-84, titular de la cédula de identidad N° 18.916.304, domiciliado en la Calle Ricaurte, Casa N° 23, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre, hijo de Omar Figueroa y Alida Hospédalez; quien expuso: cuando el allanamiento yo estaba dormido, cuando me pare nos agarraron a todos nosotros y nos llevaron para la comandancia, y luego nos dijeron del caso de la droga. Pregunta el Fiscal La noche anterior al procedimiento, que estabas haciendo? Nos fuimos a trabajar y cuando salimos nos fuimos a beber, Quienes todos? Los que estamos detenido A que ahora te acostaste? Como a las tres de la mañana, En la vivienda encontraron algo? Por los momentos no, En la vivienda no se encontró nada? No. Es todo. Pregunta la defensa Vive en la casa del allanamiento? Si, EN que habitación duerme? En la segunda, Consume algún tipo de drogas? No, es todo. y MATILDE DEL CARMEN HOSPEDALEZ, venezolano, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de oficio obrera, nacido el 10-06-76, titular de la cédula de identidad N° 15.414.411, domiciliado en la Calle Ricaurte, Casa N° 132, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre, hijo de Omar Figueroa y Alida Hospédale, quien expuso: Cuando los policías llegaron a mi casa yo estaba en el fondo cuando iba entrando en el cuarto me dijo el policía quédate afuera, y yo le dije que iba a bañara a mi papa vi cuando se llevaron a mis hermanos, es todo. A quienes estaban requisando? Los policial lo requisaron a todos, es decir todos los hombres que están aquí presente lo requisaron? Si los pegaron de la patrulla y se los llevaron, Lograron incautar en tu casa algún tipo de droga? Cuando la policía me pasó hacia el cuarto de mi papa me dijeron ven para que veas lo que encontramos en el cuarto de tu papa, A parte de la droga se encontró otra cosa? Los cartuchos rojos Se logro encontrar dinero? Si, Se logró encontrar bolas? No Colador? No Se logró encontrar droga en alguna otra habitación distinta? No Tu has estado detenida otra vez? Si, por droga. Pregunta la defensa usted vive en esa casa? Si Donde duerme? En la ultima Usted consume droga? No se encontró Dinero? Si Que Cantidad? 340.00 BS, Es todo. Seguidamente se le otorga la palabra a la defensora Pública Penal ABG. SUSANA BOADA, quien expuso: Oído al Fiscal del Ministerio público que hace una precalificación jurídica de Distribución de Sustancias estupefaciente, observa esta defensa después de haber oído la declaraciones de mis defendidos, después de haber analizado el peso de la sustancia, en la muestra uno había-----, efectivamente la mayoría de mis defendido menos tres, o sea cuatro se han declarado consumidores, según la ley, puede tener hasta dos gramos para su consumo y veinte gramos de marihuana, el fiscal no ha dicho a quien se le encontró la droga, y por jurisprudencia del TSJ, no estamos en presencia de gran cantidad, bien puede ser para su consumo, no se consiguió balanzas, dediles, ni ollas destinadas para preparar la sustancia, observa la defensa que en todas las viviendas existen tijeras, los coladores son utilizados para colar alimentos, y observa la defensa que estamos en presencia de unos consumidores de sustancia como lo han dicho, por lo que solicito que ordene la practica en sangre y orina para determinar la adicción, únicamente dos de mis defendidos Omar y Matilde son los únicos que tienen entradas por drogas, todo los demás no tienen conducta predelictual, según memorandun emanado del CICPC, mis defendidos, no se encontraron distribuyendo, ni vendiendo, se encontraban bebiendo, dicho por ellos mismos, el dinero que se encontró en la casa, no es una cantidad exorbitante, los objetos que se llevaron DVD, son usados en las viviendas, no están denunciados, es por ello que la defensa observa que mis defendidos no están dentro del tipo jurídico de distribución, ya que no se cumplen con los requisitos del tipo penal, por cuanto estamos en presencia de personas consumidoras, por lo que solicito que se le de una Medida cautelar Sustitutiva Menos Gravosa, que se les practique los exámenes, copias simples, y que la cantidades recolectadas no superan las reglas de consumo, Es todo. Acto seguido El Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actuaciones pasa a emitir el siguiente pronunciamiento:
DECISION
Estamos en presencia de hechos punibles, los cuales fueron precalificados por el Ministerio público como los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCTA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31, concatenado con en segundo aparte del mismo, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, este último delito imputado al imputado JORDAN JOSÉ CAMPOS, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser de fecha reciente (02-02-2008) y merecen pena privativa de libertad; existiendo a las presentes actuaciones suficientes elementos de convicción para presumir la autoría del hecho punible investigado, es decir, en las actuaciones cursa al folio 3, acta de investigación suscrita por el sargento Segundo del IAPES, Argenis Rojas, el cual narra las circunstancia de modo, tiempo, y lugar en que ocurrieron los hechos, al folio 15, acta de entrevista rendida por el ciudadano Francisco Javier Albino, el cual sirvió de testigo en dicho procedimiento, al folio 16, acta de entrevista rendida por el ciudadano Jhonathan Davis Martínez Rodríguez, el cual sirvió de testigo en dicho procedimiento, al folio 17, acta de aseguramiento, de la sustancia incautada, la cual se trató de un envoltorio de tamaño regular, elaborado en material sintético de color transparente, contentivo de cinco pedazos de sustancias compactas, de de color crema, de la presunta droga denominada crack, el cual arrojó un peso bruto de 4,250 gr, once envoltorios elaborados en material sintético de color transparente contentivo de una sustancia pastosa de color recta, de la presunta droga denominada cocaína, el cual arrojo un peso bruto de 4,6 gramos, dos envoltorio elaborados en material sintético de color azul, contentivo de un polvo de color blanco, de la presunta droga denominada cocaína, y una envoltura de papel con residuos vegetal de la presunta droga denominada marihuana, el cual arrojo un peso bruto de 2,8 gramos, a los folios 18 y 19 acta de investigación penal, al folio 20 Planilla de Remisión de los objetos: Una tijera de metal con mango elaborado en material sintético de color negro, doce cartuchos calibre 28 milímetros, marca FIOCCHI, percutidos y dos del mismo calibre, sin percutir, un arma blanca tipo cuchillo, con kha de madera de color marrón, un bollo de pabilo de color blanco, un tubillo de hilo de color negro, un colador elaborado en material sintético, con mango de color amarillo, un estuche elaborado en material sintético de color amarillo y transparente con un logo alusivo a una flor de color azul, una hoja de metal de color plateada en forma de espátula, dos DVD, color plateado marca SONY, y otro marca DEAEWOO, ambos sin seriales visibles, cinco celulares, 220,00 bolívares fuertes, en billetes de 20,00 bolívares y sesenta mil bolívares en billetes de diferentes denominaciones de circulación nacional, cinco bolsas de material sintético de color azul, y un pedazo de material sintético de color naranja, con una cinta adhesiva de color verde, y un pedazo de pliego de material sintético de color verde, al folio 21 Planilla de Remisión de Drogas, a los folio 25 y 26 Experticia de Reconocimiento Legal N° 65, al folio 28 Memorandum N° 1822, al folio 29 Memorandum N° 1823, al folio 38 Memorandum N° 220, donde señala que los imputados Hospedales Matilde Del Carmen y Hospedales Omar Rafael registran entradas policiales, al folio 31 y su vuelto, acta de verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencias; extrayéndose de las actuaciones elementos de convicción que para hacer presumir la participación de los imputados en el hecho punible, desestimándose con ello la petición de la defensa publica de que se le conceda la medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento a sus defendidos, razón esta que hace llegar a la convicción de este juzgador que encontrándose los extremos del articulo 250 ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, estimándose igualmente el peligro de fuga conforme al articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que en específico el delito de Ocultamiento de sustancias estupefacientes es un delito que atenta contra la salud de los seres humanos que degenera al ser, causando daños irreversibles que atentan contra la persona, considerando la medida de aseguramiento proporcional al delito ante el cual nos encontramos y las circunstancias del hecho, en atención a lo establecido en el articulo 244 ejusdem; razones estas por las cuales se debe acordar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados WILFREDO JOSÉ LUNA URBINA, ALBI JOSÉ HOSPEDALEZ, DALVIN JOSÉ HOSPEDALEZ, OMAR RAFAEL FIGUEROA HOSPEDALEZ, JORDAN JOSÉ CAMPOS, JOSÉ GREGORIO HOSPEDALEZ y MATILDE DEL CARMEN HOSPEDALEZ; en razón a que estamos en presencia de un hecho punible, los cuales fueron precalificado como DISTRIBUCIÓN ILÍCTA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31, concatenado con en segundo aparte del mismo, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, este último delito imputado al imputado JORDAN JOSÉ CAMPOS; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser de fecha reciente.- Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Tercero de Control, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados ciudadanos WILFREDO JOSÉ LUNA URBINA, ALBI JOSÉ HOSPEDALEZ, DALVIN JOSÉ HOSPEDALEZ, OMAR RAFAEL FIGUEROA HOSPEDALEZ, JORDAN JOSÉ CAMPOS, JOSÉ GREGORIO HOSPEDALEZ y MATILDE DEL CARMEN HOSPEDALEZ, (plenamente identificados en actas), por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCTA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31, concatenado con en segundo aparte del mismo, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, este último delito imputado al imputado JORDAN JOSÉ CAMPOS, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de encarcelación junto con oficio al Director del Internado Judicial de esta ciudad, por lo que se declara sin lugar la petición de la defensa por los motivos antes expuestos. Remítanse en su oportunidad las actuaciones a la Fiscalía 11º del Ministerio Público.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. NAYIP BEIRUTTI CHACON.
LA SECRETARIA,
ABG. FABIOLA BAUZA
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