REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 12 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-000478
ASUNTO : RP01-P-2008-000478

RESOLUCION JUDICIAL

El día tres (03) de Febrero del año dos mil ocho (2008), siendo las 3:30 p.m., se constituyó en la sala No. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Tercero de Control, Presidido por el Juez Abg. NAYIP BEYRUTTI, acompañado de la Secretaria, Abg. ELIZABETH SUAREZ y el Alguacil PABLO RIVAS; a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de Detenidos, fijada para esta fecha, en la presente Causa signada con el N° RP01-P-2008-000478, seguida a los imputados ANDERSON ANDRADES y LAURA ESTHER CDEÑO CEDEÑO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO EN GRADO DE TENTATIVA y HOMICIDIO CULPOSO, en perjuicio del ciudadano YHON LUIS MARQUEZ ORTIZ (OCCISO); en virtud de la solicitud de Medida Privativa de la Libertad, presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada por la Abogada Gilda Prado. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes, la Fiscal Tercera del Ministerio Público Abg. GILDA PRADO, los Imputados antes mencionados (previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre) y la Abg. SUSAN BOADA, en su carácter de Defensora Pública Penal de Guardia. El Tribunal hizo saber a los Imputados del derecho de hacerse asistir de Abogado de su confianza y éstos manifestaron no contar con Defensor Privado de su confianza, por lo que el Tribunal en este acto, les designa a la Defensora Pública Penal de Guardia Abg. Susan Boada, quien estando presente acepta el cargo recaído en su persona. Seguidamente se le concede la palabra a la Representante del Ministerio Público, a los fines de que expusiera lo relativo a su solicitud, quien expone: Solicito se decrete PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD a los Imputados ANDERSON ANDRADES y LAURA ESTHER CDEÑO CEDEÑO, de conformidad con lo pautado en los artículos 250, 251.252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrió la Aprehensión en fecha 01-02-2008 y los fundamentos de derecho en los cuales basa su imputación, ratificando el escrito presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, señalando que estamos en presencia de dos Hechos Punibles que merecen Pena Privativa de Libertad, como lo son los delitos de ROBO DE VEHÍCULO EN GRADO DE TENTATIVA y HOMICIDIO CULPOSO, previstos y sancionados el primero en el artículo 5 de la Ley Orgánica Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y el segundo previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YHON LUIS MARQUEZ ORTIZ (OCCISO), cuya acción no está prescrita, existiendo fundados elementos de convicción que señalan a los imputados antes señalados como los autores de dicho hecho, excediendo la pena de dichos delitos de los diez años, existiendo en consecuencia peligro de fuga por la magnitud del daño causado y por la entidad de la pena que pudiese llegar a imponer; estando llenos los extremos del artículo 250, 251 y 252 del COPP y refiere que existen fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los mismo, estimando que han sido los autores o participes del mencionado hecho punible, es por lo que solicito se decrete PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD en contra de los Imputados ANDERSON ANDRADES y LAURA ESTHER CEDEÑO CEDEÑO (ampliamente identificado en actas). Solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario y que sea remitida la causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su oportunidad legal, por ser la Fiscalía conocedora del presente asunto. Es todo. Seguidamente este Tribunal impuso a los Imputados ANDERSON ANDRES ANDRADES HERNANDEZ, venezolano, natural de esta ciudad, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 06-09-83, soltero, comerciante, titular de la cedula de identidad V- 17.674.917, domiciliado en el Barrio Brasil, Sector 1, Vereda 10, Casa N° 18, de esta ciudad de Cumaná del Estado Sucre, hijo de Juana Hernández y Andrés Andrade, y LAURA ESTHER CEDEÑO CEDEÑO, venezolana, natural de esta ciudad, de 25 años de edad, soltera, ama de casa, fecha de nacimiento 10-12-82, titular de la cedula de identidad V-18.581.748, domiciliada en el Barrio Brasil, Sector 1, Vereda 10, Casa N° 18, de esta ciudad de Cumaná del Estado Sucre, hijo de Simón Marval y Tomasa Cedeño; del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, pero si desean declarar lo pueden hacer sin juramento y éstos manifestaron querer declarar, haciéndose salir a uno de ellos de la sala quedándose presente el imputado ANDERSON ANDRES ANDRADES HERNANDEZ, quien manifestó: Nosotros agarramos el taxis hacia Brasil, sector 1, en vez de agarrar por un lado agarro por la parte de atrás de malariologia, en ese momento impactamos y yo perdí el conocimiento, varios funcionarios decían que yo iba a atracar al señor con una grapadora, yo la cargada para otra cosa, a mi me sacaron del carro desmayado, yo tengo el pecho que me duele, eso fue cerca de la casa, como yo iba a robar a eses señor, si yo iba para mi casa, y estaba cerca de la casa, es todo.. Es todo. Es todo. Haciéndose pasar a la sala a la imputada LAURA ESTHER CEDEÑO CEDEÑO, quien manifestó: Yo Salí de la casa las nueve estaba en el monumeto, agarre la carrerita, hasta brasil, estaba con mi cuñado, entonces yo le dije al taxista maneja con cuidado que yo tengo tres hijos, y no me di cuenta, cuando chocamos y me vi el lado guindando y me llevaron para el ambulatorio, ahí estaban dos policías Es todo. Se le otorgó la palabra a la defensora público penal Abg. SUSAN BOADA, quien manifestó: Oída la ciudadana fiscal, oída los imputados y analizadas las actas, esta defensa observa, que no hay testigos presénciales de los hechos, ya que al folio 8 aparece José Ramírez, hijo de la victima, quien se encontraba en la ciudad de Puerto La Cruz, y no sabe como sucedieron los hechos, al folio 11, estaban los ciudadanos Fermín Albaniz, quien manifiesta que se encontraba durmiendo, y que se acercaron al sitio en donde había ocurrido el accidente, y son suposiciones, que se supone, en la pregunta tercera, contestó creo que lo que quería era quitarle el carro, no estaba segura de lo que estaba pasando, observa esta defensa, que la causa de la muerte del ciudadano Luis Márquez Ortiz, fue por la colisión de su vehículo con una columna de una casa, que mis defendidos no tenían la culpa, por cuanto iban como pasajero del taxis, por lo que esta defensa observa que la precalificación de Homicidio Culposo no encuentra, por cuanto mis defendidos no hicieron nada para que se produjera el homicidio, y en cuanto al robo de vehículo en grado de tentativa, observa esta defensa, que no se le puede atribuir, en virtud de que tal como lo han manifestado mis dos defendidos, el accidente se produce a escasos pocos metros de donde ellos viven, por lo que no hay pluralidad de indicios en contra de mis defendidos que hagan suponer participación en el hechos que nos ocupa, no están llenos los extremos del ordinal 2 del artículo 250 del COPP, ciertamente ocurrió la muerte de esta ciudadano, sin estar claros los motivos por cuanto el conductor impacto el vehículo, por cuanto solicito la libertad sin restricciones, o en su defecto una medida Cautelar menos gravosa, así mismo observa esta defensa, que al folio 16 cursan memorando del CICPC donde reportan que mis defendidos no tienen ni siquiera entradas policiales, es decir, conductas predelictual, no se sabe en que condiciones se encontraba el conductor del vehículo, quien al parecer estaba taxiando, tal como lo dice su hijo, ni se sabe los motivos por lo cual perdió el control del vehículo, la defensa observa que mis defendidos no se ven involucrado en ningún hecho tipificado como delito, ya que estaban usando el vehículo como un taxis, ya que ninguno de mis dos defendidos conducían el vehículo, espero que este Tribunal de acuerdo a su máximas experiencias observe que en las actas policiales y en la declaración de los testigos, uno estaba en Puerto La Cruz y la otra estaba durmiendo, pueda llegar a la conclusión que mis defendidos son víctima, y que le de libertad plena, o una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa. Así mismo solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo. Seguidamente el Tribunal TERCERO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre pasó a pronunciarse en los términos siguientes:
DECISION
presentada como ha sido la solicitud fiscal, oída la declaración de los imputados y escuchado los alegatos de la defensa, considera este Tribunal, que en la presente causa estamos en presencia de dos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, hecho este ocurrido en fecha 01-02-08, ahora bien, de la revisión de las actas procesales no emergen elementos de convicción, que puedan comprometer la responsabilidad de los hoy imputados con los hechos que la representación Fiscal le imputa: A los folios 1 y 2 cursa acta de investigación penal en donde dejan constancia de una trascripción de novedad realizada por el funcionario del CICPC Luis Felipe Rodríguez; al folio 3 cursa Inspección N° 400, realizada en la funeraria Memoriales Betania de Cumaná, realizada al hoy occiso; al folio 4 y su vto. cursa Inspección N° 398, realizada al sitio del suceso, suscrita por funcionarios del CICPC; al folio 5 y su vto. cursa Inspección N° 399, realizada al vehículo Toyota, Corolla, color beige, placas ACJ-12F, seria de carrocería N° 1NXAE04BOSZ274971; al folio 8 y su vto. Cursa acta de entrevista realizada por el ciudadano Jesús Eugenio Márquez Márquez; quien manifestó, que se encontraba en la residencia, recibiendo una llamada de sui hermano, quien le manifestó, que su papa de nombre Jhohn Luis Márquez, había tenido un accidente de tránsito aquí en Cumana y había fallecido, se trasladó hacia esta ciudad, y luego se entera que lo sucedido era que varios sujetos le habían pedido un servicio, y después intentaron quitarle el vehículo y sus pertenencias, perdiendo el control en momentos que lo robaban, cursa al folio 9 cédula de identidad del hoy occiso ciudadano YHON LUIS MARQUEZ ORTIZ; al folio 10 y su vto. cursa certificado de defunción; al folio 11 cursa acta de entrevista del ciudadano Fermín Cortesía Albanellys, al folio 16 memorando N° 9700-174-SDEC-219 donde dejan constancia que los imputados de autos no registran entradas policiales; al folio 20 cursa examen medico legal realizado al ciudadano ANDERSON ANDRADES; al folio 21 cursa examen medico legal realizado a la ciudadana LAURA ESTHER CEDEÑO CEDEÑO; al folio 22 y su vto. cursa experticia realizada al vehículo Toyota, Corolla, color beige, placas ACJ-12F, seria de carrocería N° 1NXAE04BOSZ274971; al folio 25 cursa acta policial suscrito por el sargento segundo del IAPES Eleazar José Lanza, por medio de la cual se desprende la circunstancia de modo lugar y tiempo de los sucesos; al folio 26 acta de Entrevista rendida por el ciudadano Carlos José Cedeño Rondón, al folio 28 constancia médica de la evaluación practicada al imputado Anderson Andredes, suscrito por la Dra. Lisette Guevara, al folio 31 constancia médica de la evaluación practicada a la imputada Laura Cedeño, suscrita por la Dra. Lissette Guevara, al folio 36, planilla de remisión de objetos, al folio 37 experticia de reconocimiento legal n° 063 suscrita por el funcionario (CICPC); por lo que este Juzgador, hace procedente declarar sin lugar la solicitud Fiscal, en consecuencia, declarar con lugar la solicitud que formula la Defensora Pública en cuanto a la Libertad Sin Restricciones, por cuanto no hay elementos de convicción para estimar la existencia de los delitos imputados y mucho menos se puede estimar la participación de los imputados en hechos inexistentes es decir establecer alguna responsabilidad de los imputados en los hechos punibles atribuidos por la representación fiscal. En consecuencia Acto seguido este Juzgado Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor de los ciudadanos ANDERSON ANDRES ANDRADES HERNANDEZ, venezolano, natural de esta ciudad, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 06-09-83, soltero, comerciante, titular de la cedula de identidad V- 17.674.917, domiciliado en el Barrio Brasil, Sector 1, Vereda 10, Casa N° 18, de esta ciudad de Cumaná del Estado Sucre, hijo de Juana Hernández y Andrés Andrade, y LAURA ESTHER CEDEÑO CEDEÑO, venezolana, natural de esta ciudad, de 25 años de edad, soltera, ama de casa, fecha de nacimiento 10-12-82, titular de la cedula de identidad V-18.581.748, domiciliada en el Barrio Brasil, Sector 1, Vereda 10, Casa N° 18, de esta ciudad de Cumaná del Estado Sucre, hijo de Simón Marval y Tomasa Cedeño; a quien la Fiscalía Tercera del Ministerio Público les atribuyó la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO EN GRADO DE TENTATIVA y HOMICIDIO CULPOSO, previstos y sancionados el primero en el artículo 5 de la Ley Orgánica Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y el segundo previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YHON LUIS MARQUEZ ORTIZ (OCCISO). Se su inmediata libertad desde esta sala de audiencia; por lo que se acuerda librar boleta de libertad, junto con oficio al Comandante General del IAPES. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, adjunto a oficio. .
El Juez Tercero de Control,
Abg. NAYIP BEIRUTTI



La Secretaria,

Abg. FABIOLA BAUZA