REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 12 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-000477
ASUNTO : RP01-P-2008-000477

RESOLUCION JUDICIAL

El Tres (03) de Febrero de dos mil ocho (2008), siendo las 2:50 PM., se constituyó en la sala N° 6, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, el Juzgado Tercero de Control integrado por el Juez ABG. NAYIP BEIRUTTI, acompañado de la Secretaria de Guardia ABG. ELIZABETH SUAREZ y el alguacil PABLO RIVAS, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la presente Causa signada con el N° RP01-P-2008-00477, en virtud de la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del ciudadano EDIXON JOSÉ CASTILLO MORA, presentada por la Fiscal Tercera del Ministerio Público ABG. GILDA PRADO GUEVARA. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes la Fiscal Tercera del Ministerio Público, ABG. GILDA PRADO GUEVARA, el imputado (antes mencionado) previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre y la Defensora Pública Penal de Guardia ABG. SUSANA BOADA DE MARTÍNEZ. Acto seguido el Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza, manifestando NO tener defensor privado, por lo que el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, le designa en este acto a la Defensora Pública ABG. SUSANA BOADA DE MARTÍNEZ, quien estando presente acepta la defensa. Seguidamente el Juez dio inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le otorga el derecho de palabra al Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, quien en este acto expuso: Ratifico en todo su contenido el escrito de solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, en contra del ciudadano EDIXON JOSÉ CASTILLO MORA, consignado por ante este despacho en el día de hoy; quien fue aprehendido en fecha 01-02-2008, por funcionaros que prestan seguridad en el HUAPA, de esta ciudad, cuando lo sorprendieron sustrayendo del vehículo marca chevrolet, color azul oscuro, placas XWL-814, una caja de materiales plásticos de los utilizados para guardar herramientas, contentiva de un gato hidráulico, seis llaves mecánicas, seis destornilladores, dentro de una caja plástica, y una llave mecánica ajustable, las cuales son del propietario del vehículo Miguel Antonio Hernández Salazar, quien las reconoció como suyas y que las mismas se encontraban dentro de su vehículo en el interior; luego de exponer las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos; expuso los fundamentos de derecho de su solicitud y ratificó la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del ciudadano EDIXON JOSÉ CASTILLO MORA, venezolano, de 31 años de edad, nacido en fecha 10-04-76, titular de la cedula de identidad N° 12.659.724, sin oficio, residenciado en Urb. Brasil, Sector 1, Vereda 19, Casa N° 4 de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, hijo de Vicente Rodríguez y Elizabeth Mota; por estar incurso en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8° del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Miguel Antonio Hernández Salazar, solicitando Medida Cautelar de las contenidas en el artículo 256 del COPP, por último solicito copia simple de la presente acta. Es todo. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado EDIXON JOSÉ CASTILLO MORA, venezolano, de 31 años de edad, nacido en fecha 10-04-76, titular de la cedula de identidad N° 12.659.724, sin oficio, residenciado en Urb. Brasil, Sector 1, Vereda 19, Casa N° 4 de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, hijo de Vicente Rodríguez y Elizabeth Mota; del derecho a ser oído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del pacto de San José y ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución Nacional, Precepto Constitucional y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa. Seguidamente el Juez le pregunto al imputado si deseaba declarar, manifestando su deseo de querer declarar y manifestó: no deseo declarar. Es todo. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa, quien manifiesta: Oída la exposición de la Fiscal, y revisadas las actas que constituye el presente expediente, observa esta defensa, que ante toda probidad judicial, los objetos fueron recuperados, por lo que no se causó ningún daño patrimonial a la víctima, y como estamos en fase de investigación, lo mas lógico es que se le de una medida cautelar sustitutiva de fácil cumplimiento, hasta tanto la fiscalía concluya la investigación, ya que ciertamente no se sabe quien fue la persona que hurto los objetos, y que solamente estaban cerca de mi defendido, solicito copias simples del acta. Es todo. Seguidamente el Tribunal Tercero de Control procede a emitir su pronunciamiento, en los siguientes términos:
DECISION
Oídas como han sido las partes en la presente audiencia, vistas, analizadas y revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, este Tribunal hace las siguientes observaciones: Estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad, y no se encuentra prescrito la acción penal, ya que el hecho es de resiente data, aunado a que ciertamente de las actas procesales se evidencia que estamos en presencia del delito precalificado por el Ministerio Público como lo es el delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8° del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Miguel Antonio Hernández Salazar. Es por ello que este Tribunal considera procedente la solicitud fiscal de decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA en contra del ciudadano EDIXON JOSÉ CASTILLO MORA, ya que se encuentran llenos los numerales 1 y 2 del articulo 250 del COPP; es decir estamos en presencia de un hecho punible, el cual no se encuentra prescrito y existen suficientes elementos de convicción, tales como: cursa al folio 2 y su vto., acta policial de la cual se desprende las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos imputados; al folio 3 cursa acta de investigación penal donde se deja constancia que el ciudadano Miguel Antonio Hernández Salazar, fue informado de la presente investigación; al folio 4 cursa acta de entrevista realizada por el ciudadano Miguel Antonio Hernández Salazar; al folio 5 cursa acta de entrevista realizada por el ciudadano Ildefonso Cadollo Salazar Arrieta; al folio 9 y su vto. cursa acta de investigación penal donde dejan constancia de la remisión del presente asunto del CICPC a la fiscalía, donde se desprende las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos imputados; al folio 10 cursa planilla de remisión S/N, donde se describe una caja de material sintético contentiva de un gato hidráulico y una caja de material sintético contentiva se seis llaves mecánicas de diferentes milimetrajes, seis destornilladores y una llave mecánica ajustable; al folio 14 cursa acta de investigación penal donde se describe la realización de la inspección técnica al sitio del suceso y al vehículo Marca Chevrolet, modelo Swift, clase automóvil, tipo sedan, color azul, placas XWN-814, perteneciente dicho automóvil a la víctima el ciudadano Miguel Antonio Hernández Salazar; al folio 15 y su vto. cursa Experticia de Reconocimiento Legal N° 066 realizada a los objetos recuperados; al folio 16 cursa memorando N° 9700-174-SDEC-223, de la Jefa del Área Técnico de la Policía donde se deja constancia que el imputado de autos registra tres (03) entradas policiales; todas estas actuaciones realizadas hacen estimar a este Tribunal sobre la participación del imputado EDIXON JOSÉ CASTILLO MORA, en el presente hecho investigado, no configurándose en el mismo el peligro de fuga, en virtud a que la posible pena a imponer no excede en su límite superior de los 10 años, por lo que es procedente la solicitud Fiscal, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, decretándose en este acto MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de las contenidas en el artículo 256 numerales 3°, en contra del ciudadano EDIXON JOSÉ CASTILLO MORA, venezolano, de 31 años de edad, nacido en fecha 10-04-76, titular de la cedula de identidad N° 12.659.724, sin oficio, residenciado en Urb. Brasil, Sector 1, Vereda 19, Casa N° 4 de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, hijo de Vicente Rodríguez y Elizabeth Mota; por estar incurso en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8° del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Miguel Antonio Hernández Salazar, consistentes: Presentaciones periódicas cada quince (15) días, por un lapso de seis (06) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se acuerda copia simple del acta a las partes y líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal informándoles de la medida impuesta al imputado de autos, acotándoles la obligación que tienen de informar a este Tribunal del cumplimiento o no de la medida impuesta al imputado supra.
El Juez Tercero De Control,

ABG. NAYIP BEIRUTTI



La Secretaria,
ABG. FABIOLA BAUZA