REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 12 de Febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-000472
ASUNTO : RP01-P-2008-000472
RESOLUCION JUDICIAL
El día dos (02) de Febrero del año dos mil ocho (2008), siendo las 1:00 m., se constituyó en la sala No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Tercero de Control, Presidido por el Juez Abg. NAYIP BEYRUTTI, acompañado de la Secretaria, Abg. LIGIA PINEDA, y el Alguacil PABLO RIVAS; a los fines de llevar a cabo la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos fijada para esta fecha, en la presente Causa signada con el N° RP01-P-2008-000472, seguida al imputado IVOR EDUARDO RAMOS GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL en perjuicio del ciudadano MANUEL BENITO FIGUERA ; en virtud de la solicitud de Medida Preventiva Privativa de la Libertad presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada por la Abogada Gilda Prado. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes, la Fiscal Tercera del Ministerio Público, Abg. GILDA PRADO, el Imputado antes mencionado, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre y la Abg. SUSAN BOADA, en su carácter de Defensora Pública Penal de Guardia. El Tribunal hizo saber a los Imputados del derecho de hacerse asistir de Abogado de su confianza y éstos manifestaron no contar con Defensor Privado de su confianza, por lo que el Tribunal en este acto, le designa a la Defensora Pública Penal de Guardia, Abg. Susan Boada, quien estando presente acepta el cargo recaído en su persona y jura cumplir fielmente los deberes inherentes al mismo. Se le concede la palabra al representante del Ministerio Público, a los fines de que expusiera lo relativo a su solicitud, quien expone: Solicito se decrete Medida Preventiva Privativa de la Libertad al Imputado IVOR EDUARDO RAMOS GONZALEZ, de conformidad con lo pautado en el artículo 250,251.252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrió la Aprehensión del mismo y los fundamentos de derecho en los cuales basa su imputación, ratificando el escrito presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, señalando que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal, cuya acción no está prescrita; y refiere que existen fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del mismo, estimando que ha sido autor o participe del mencionado hecho punible. Solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario y que sea remitida la causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su oportunidad legal, por ser la Fiscalía conocedora del presente asunto. Es todo”. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la victima ciudadana Elizabeth Malave quien expone: yo lo quiero que se haga justicia porque mi esposo trabajaba para pagar el carro la casa, se acostaba temprano era un padre de familia, todo era sus hijos y yo. Es todo”. Seguidamente este Tribunal impuso al Imputado IVOR EDUARDO RAMOS GONZALEZ, venezolano, natural de esta ciudad, de 18 años de edad, soltero, estudiante, titular de la cedula de identidad v- 18.582.690, domiciliado en el barrio las palomas, callejón 26, calle caucanita, casa s/n de esta ciudad de Cumana del Estado Sucre; del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, pero si desean declarar lo pueden hacer sin juramento y éste manifestó querer declarar, exponiendo lo siguiente: “ buenas tarde yo le estaba pidiendo una carrera, el me pidió 15 Bs., cuando me estaba bajando tuve un problema, con uno de los muchachos del barrio, cuando estaba en las palomas salio un chamo de camisa blanca, en eso empezaron a disparar contra el carro donde estaba yo, yo también empecé a disparar , el señor acelero el carro en esas el señor dijo: estoy pegado luego se desmayo y se estrello contra la isla, luego los policías lo agarraron.”. Es todo”. Se le otorgó la palabra a la defensa, Abg. SUSAN BOADA, quien manifestó: “oída la ciudadana fiscal del ministerio publica las partes y las actas que constituyen el caso que nos ocupa esta defensa observa, que no hay testigos presénciales de los hecho y solo son las declaraciones de los funcionarios en contra de lo dicho por mi defendido, se solicita que inste a la fiscalía para que se haga la trayectoria balística con posición del tirador, así mismo se observa al folio 22 que mi defendido no presenta conducta predelictual, ya que ni siquiera presente entradas policiales y en virtud de que no hay peligro de fuga y peligro de obstaculización, en virtud que no hay testigos de el hecho, solicito una medida cautelar menos gravosa que la privación de libertad, en virtud que el Copp, en el articulo 9, la libertad es la regla y la privación es la excepción. así mismo solicito se me de copia simple del acta, Seguidamente el Tribunal TERCERO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre pasó a pronunciarse en los términos siguientes:
DECISION
presentada como ha sido la solicitud fiscal, oída la declaración del imputado y de la víctima, así como los alegatos de la defensa, considera este Tribunal, que en la presente causa estamos en presencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, ocurrido un hecho delictual en fecha 31-01-08, en horas de la noche cuando una comisión de funcionarios adscritos al IAPES, se encontraba frente a la calle Caucáuguita de las palomas cuando observaron un vehículo que venia a exceso de velocidad , le hicieron señales para que se detuvieran y en ese momento se escucharon dentro del vehículo varias detonaciones, el vehículo impacto con la defensa y callo cerca de la playa, saliendo del lado del copiloto un ciudadano con un arma en la mano lanzándola al suelo presentando manchas de sangre en su ropa cayendo en el suelo desmayado fue cuando la policía lo aprenhendio. el cual no se encuentra prescrito, por ser de fecha reciente; desprendiéndose de las actas que conforman la presente causa, que el imputado de autos, es autor o partícipe del hecho punible que se le imputa, por los diversos elementos de convicción, tales como: transcripción de novedad suscrita por el detective KIBERT ARENA cursante al folio 1; cursante a los folios 2 y3 acta de investigación penal relacionado con el inicio de la averiguaciones del hecho punible en cuestión suscrito por el detective KIBERT ARENAS; al folio 4 planilla de remisión 142-08 de objetos incautados en el sitio de sucesos; folios 6 y 7 inspección n° 362 al vehículo donde ocurrieron los hechos y al arma de fuego incautada como otros relacionados con el suceso; al folio 8 inspección 362 practicada al cadáver en la morgue del hospital central de cumana; al folio 11 acta de 8investigacion penal relacionada con la detención del ciudadano IVOR EDUARDO RAMOS GONZALEZ; al folio 15 acta policial suscrita IAPES por medio de la cual se desprende la circunstancia de modo lugar y tiempo de los sucesos; al folio 20 memorando n° 970-174-1741, por medio la cual se remite los objetos incautado al laboratorio de criminalistica; al folio 25 experticia de reconocimiento legal n° 063 suscrita por el funcionario (CICPC); al folio 28 acta de entrevista rendida por la ciudadana Elizabeth José Malave Figuera; al folio 29 acta de investigación pena suscrita por Leonardo lobaton y al folio 34 acta de defunción correspondiente al hoy occiso MANUEL BENITO; por lo que se hace procedente declarar con lugar la solicitud que formula la Fiscal del Ministerio Publico. Acto seguido este Juzgado Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la privación judicial preventiva de libertad a el ciudadano IVOR EDUARDO RAMOS GONZALEZ, venezolano, natural de esta ciudad, de 48 años de edad, soltero, estudiante, titular de la cedula de identidad v- 18.582.690, domiciliado en el barrio las palomas, callejón 26, calle caucanita, casa s/n de esta ciudad de Cumana del Estado Sucre, a quien la Fiscalía Tercera del Ministerio Público les atribuyó la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sanciona en el articulo 405 del Código Penal, en perjuicio del MANUEL BENITO FIGUERA (occiso), se ordena su reclusión en el Internado Judicial de Cumaná; por lo que se acuerda librar boleta de encarcelación y oficio al Comandante General del IAPES, a los fines que traslade a los imputados de autos hasta el Internado Judicial de Cumaná, igualmente se acuerda oficiar al Director del Internado Judicial de Cumaná, a los fines que permita el ingreso de dichos imputados en ese Centro de reclusión a su cargo. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.
El Juez Tercero de Control,
Abg. NAYIP BEIRUTTI
La Secretaria,
Abg. FABIOLA BAUZA
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