REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 12 de Febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-000467
ASUNTO : RP01-P-2008-000467
RESOLUCION JUDICIAL
El día Primero (01) de Enero de dos mil ocho (2008), siendo las 6:30 PM., se constituyó en la sala N° 6, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, el Juzgado Tercero de Control integrado por el Juez ABG. NAYIP BEIRUTTI, acompañado del Secretario de Guardia ABG. GILBERTO CARLOS FIGUERA RIVERO, y por el alguacil ANIBAL MARTÍNEZ, a los fines de celebrar la Audiencia de Oral en la Causa N° RP01-P-2008-00467, en virtud de la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos JORGE LUIS ALVAREZ y JEFERSON DEL VALLE LÓPEZ, presentada por la Fiscal Tercera del Ministerio Público ABG. GILDA PRADO GUEVARA. Seguidamente Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes la Fiscal Tercera del Ministerio Público, ABG. GILDA PRADO GUEVARA, los imputados antes mencionado, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre y la Defensora Pública Penal de Guardia ABG. SUSANA BOADA DE MARTÍNEZ. Acto seguido el Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza, manifestando NO tener defensor privado, por lo que el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, designándole en este acto a la Defensora Pública ABG. SUSANA BOADA DE MARTÍNEZ, quien estando presente el Juez le toma el juramento de Ley y acepta la defensa y jura cumplir fielmente los deberes inherentes al cargo, recaído en cada una de su persona. Seguidamente el Juez dio inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le otorga el derecho de palabra al Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, quien en este acto expuso: “Ratifico en todo su contenido el escrito de solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA en contra de los ciudadanos JORGE LUIS ALVAREZ y JEFERSON DEL VALLE LÓPEZ, consignado por ante este despacho; quienes fue aprehendidos en fecha 31-1-2008, por funcionaros Adscritos al CICPIC, tal y como se desprende del folio N° 01, del acta de investigación penal de donde se desprende las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos; exponiendo así mismo los fundamentos de derecho de su solicitud y ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido de su escrito contentivo de la Solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos JORGE LUIS ALVAREZ y JEFERSON DEL VALLE LÓPEZ, por estar incursos en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral sexto del Código Penal, solicitando Medida Cautelar de las contenidas en el artículo 256 del COPP, por último solicito copia simple de la presente acta”. Es todo. Es todo. Seguidamente el Tribunal impuso al imputados JORGE LUIS ALVAREZ, venezolano, natura de Cariaco, Municipio Rivero, Estado Sucre, de 18 años de edad, nacido en fecha 02-05-89, Agricultor, residenciado en la Esmeralda, casa N° 33, Municipio Rivero, titular de la cedula de identidad N° 24.841.650, y JEFERSON DEL VALLE LÓPEZ, venezolano, natural de Caracas, de 18 años de edad, nacido en fecha 09-01-90, Agricultor, residenciado en el Sector la Esperanza, casa sin número, la Esmeralda, Municipio Rivero, del Estado Sucre; del derecho a ser oído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del pacto de San José y ordinal 3° del artículo 49 de la Constitución Nacional, así como del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa. Seguidamente el Juez le pregunto a los imputados si deseaban declarar, manifestando su deseo de querer declarar y expone: JEFERSON LÓPEZ: Nosotros fuimos a cobrar los reales, y dejamos la bicicleta en el portón, porque nos debe 400. 000 mil bolívares, que le habíamos limpiados el terreno, porque estábamos necesitados, y el señor no estaba, y salieron los trabajadores con unos machetes, y fue una hectárea de terreno, y cuando faltaba un día de trabajo y el nos amenazó y agarró una pistola y nosotros nos salimos, y fuimos a cobrarle los reales, y eso era como a las 6:00 horas de la tarde cuando salimos a cobrar el dinero, y es cuando los trabajadores nos sacaron los machetes y agarraron las bicicletas. Acto seguido se hace trasladar al imputado JORGE LUIS ALVAREZ, QUIEN EXPONE: Ese día habíamos ido a picar pescado, y entonces fuimos a cobrarle unos reales al señor ASDRUBAL, y dejamos la bicicleta afuera escondida en un monte, y cuando estábamos a dentro nos consiguieron los trabajadores y como traían machetes nosotros corrimos, y al otro día en la mañana tuvieron en la casa de Jeferson y amenazaron a la mamá con una pistola, y entonces fue a Carúpano a buscar a la PTJ, estábamos nosotros vestidos así para trabajar, y entraron al rancho donde yo vivo, y le dieron una patada a la puerta y al hermano mío también lo golpearon y a nosotros nos sacaron de la casa, y dijeron que si decíamos que nos habían dado golpes nos iban a dar mas golpes. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa, quien manifiesta: Que la medida cautelar a imponerle sea de fácil cumplimiento y que sea en la Prefectura de Cariaco, en virtud de la distancia. Es todo. Seguidamente el Tribunal Tercero de Control procede a emitir su pronunciamiento, en los siguientes términos:
DECISION
Oídas como han sido las partes en la presente audiencia, vistas, analizadas y revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, este Tribunal hace las siguientes observaciones: Estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad, y no se encuentra prescrito la acción penal, ya que el hecho es de resiente data, aunado a que ciertamente de las actas procesales se evidencia que estamos en presencia del delito precalificado por el Ministerio Público como lo es el delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 6° del Código Penal. Es por ello que este Tribunal considera procedente la solicitud fiscal de decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA en contra de los ciudadanos JORGE LUIS ALVAREZ, y JEFERSON DEL VALLE LÓPEZ, ya que se encuentran llenos los numerales 1 y 2 del articulo 250 del COPP; es decir estamos en presencia de un hecho punible, el cual no se encuentra prescrito y existen suficientes elementos de convicción, tales como: cursa al folio 1, acta de investigación penal de la cual se desprende las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos imputados, acta de inspección técnica N° 193, referente a las características del sitio del suceso, reconocimiento N° 036, al folio 5 al objeto incautado en el hecho. Al folio 09, cursa acta de entrevista al ciudadano ALIRIO MANUEL TORREZ, quien rindió declaración y manifestó las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, al folio 10, cursa entrevista del ciudadano PERALES PATACÓN, quien manifestó sobre las circunstancias propias de los hechos. Acta de entrevista rendida por el ciudadano ASDRUBAL DEL VALLE GUERRA, quien manifestó aspecto relacionado con los hechos imputados, acta de investigación penal suscrita por el Agente Luis Figueroa adscrito al CICPIC, al folio 16 y 17, cursa por medio de la cual se entrevistó con el ciudadano PATACÓN y ALIRIO MANUEL TORREZ, que hacen estimar a este Tribunal sobre la participación de los imputados en el presente hecho, no configurándose en el mismo el peligro de fuga, en virtud a que la posible pena a imponer no excede en su límite superior de los 10 años, por lo que es procedente la solicitud Fiscal, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, decretándose en este acto MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de las contenidas en el artículo 256 numerales 3°, en contra del ciudadano JORGE LUIS ALVAREZ, venezolano, natura de Cariaco, Municipio Rivero, Estado Sucre, de 18 años de edad, nacido en fecha 02-05-89, Agricultor, residenciado en la Esmeralda, casa N° 33, Municipio Rivero, titular de la cedula de identidad N° 24.841.650, y JEFERSON DEL VALLE LÓPEZ, venezolano, natural de Caracas, de 18 años de edad, nacido en fecha 09-01-90, Agricultor, residenciado en el Sector la Esperanza, casa sin número, la Esmeralda, Municipio Rivero, del Estado Sucre; por estar incursos en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 452 Numeral 6° del Código Penal, de las contenidas en el artículo 256 numerales 3°, es decir presentaciones periódicas cada quince (15) días, por un lapso de 06 meses, por ante la Prefectura de Cariaco, Municipio Rivero. Se acuerda copia simple del acta a las partes y librese oficio a la Prefectura de Cariaco de la medida impuesta a los imputados señalándoles de la obligación que tienen de informar a este Tribunal del cumplimiento de la medida impuesta. .
El Juez Tercero De Control,
ABG. NAYIP BEIRUTTI
El Secretario,
ABG. FABIOLA BAUZA.
|