REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 12 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-000463
ASUNTO : RP01-P-2008-000463

RESOLUCION JUDICIAL

El día Primero (01) de Enero del año dos mil ocho (2008), siendo la 3:30 PM., se constituye el Tribunal Tercero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cargo del Juez Abg. Nayip Beirutti Chacón, acompañado del Secretario de Guardia, Abg. Gilberto Carlos Figuera, y el Alguacil de Sala Pablo Rivas, en la sala Nº 5 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa N° RP01-P-2008-00463, seguida al imputado EDUARD JESUS GARCIA NAVARRO, venezolano, de 19 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 19.330.451, natural de Cumaná, nacido en fecha 31-03-88, de estado civil soltero, comerciante, residenciado en el sector Loa Hoyote, casa sin número, vía Santa Marta, de la Población de Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre; por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Jennifer Nakary Narváez Rondón, como lo es el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presente el imputado de este asunto, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta ciudad, la Abg. Gilda Prado Guevara, Fiscal Tercera del Ministerio Público y la Defensora Pública ABG. Judith Yndriago. Seguidamente se le preguntó al imputado si contaba con abogado de confianza, manifestando el mismo que no, por lo que se procedió a designársele a la Abg. Judith Yndriago, quien estando presente en este acto aceptó el cargo recaído en su persona. Acto seguido el Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó el contenido del escrito presentado en fecha 01-2-08, expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud de imposición de Medida de protección y seguridad contra el imputado de autos, de las contenidas en el artículo 87 ordinal 13°, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo, solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento de la ley especial y se le expida copia de la presente acta que se levante en esta audiencia. Es todo. Seguidamente, a los fines de concederle la palabra al imputado, el Juez impone al imputado del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno, quien manifestó querer declarar y expuso: Yo quiero pedirle perdón, es la única vez, mas nunca debe pasar., yo la quiero también, no lo hago mas. Acto seguido se concede el derecho de palabra a la victima quien expone: Yo, no quiero que mi esposo se salga de la casa y quiero arreglar las cosas con el, yo lo amo, lo quiero, lo adoro, yo dormí anoche en una plaza esperando a que me entregaran a mi esposo. Acto seguido se concede el derecho de palabra a la defensa pública, quien expone: “Vista las actuaciones procesales y la solicitud fiscal de medida de protección la defensa no opone objeción a la misma. Solicito copia simple del acta. . Solicito copia simple del acta. Es todo”. Seguidamente el Tribunal, para resolver sobre el pedimento fiscal observa:
DECISION
Debatida en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, la solicitud Fiscal representada en la Audiencia por la abogada Gilda Prado Guevara, en contra del imputado Eduard Jesús García Navarro, quien se encuentra asistido por la Defensora Pública Judith Yndriago, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Jennifer Nakary Narváez Rondón, este Juzgado Tercero de Control para decidir, observa que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal se desprende que siendo una potestad del Estado Venezolano, el imponer medidas de protección y seguridad, en causas penales a personas a quienes se les impute la comisión de hechos punibles previstos en la Ley Especial, debe realizarlo tomando en consideración que la Ley establece para poder restringir o privar a cualquier persona de los derechos que les concede la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, a los fines que las medidas que se adopten de carácter excepcional y exclusivamente con fines de protección a las víctimas y con el objeto de que no resulte ilusorio el objeto del proceso y en virtud de ello se impone previa solicitud fiscal, el presente examen judicial; así tenemos que en cuanto a la procedencia o no de las medidas cautelares requeridas por el Ministerio Público, se analiza de seguidas, si concurren los requisitos de Ley; desprendiéndose, a criterio del Tribunal, que concurren los mismos, pues se atribuye al imputado la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por ser de fecha reciente, es decir, 30-1-08. Así mismo se desprende de las actas del expediente, que cursa al folio 1 acta de denuncia interpuesta por la víctima JENYFER NAKARY MAVAREZ RONDON, quien manifiesta que su concubino EDUARD JESUS GARCIA NAVARRO, estaba enamorando a una muchacha que no la conozco, yo le dije que era arrecho y empezó a burlarse y a ofenderme pero yo no lo escuché, porque había unas personas ahí, me fui porque me dio pena para mi trabajo como a la media hora el me mandó a buscar, y yo me volví a dirigir donde estaba el ahí me dijo que había comprado una carne que la mamá la iba hacer para nosotros comer, yo le dije que comiera el y esta relación se había acabado, el me dijo voy a buscar mi ropa, yo le dije tu tienes una llave búscala y me dejas la llave halla en la casa, yo me vuelvo a ir a trabajar cuando salgo de mi trabajo me voy y me llamo y yo no me pare, el me siguió en una bicicleta me dijo que me montara yo le dije que se fuera adelante, y se fue cuando llegó a mi rancho veo en la parte trasera que el estaba quemando unas ropas yo le pregunté que estaba haciendo y el me respondió que tu quiere que me valla con la ropa vieja para Caracas, nos pusimos a discutir dentro del rancho nos ofendimos yo lo empujé porque venia con intención de darme golpe el agarró un rastrillo y me dio con el palo por la espalda me empujó pegándome contra la puerta, yo agarro una chicura para defenderme y se la pego por el brazo izquierdo, me dijo que si lo denunciaba me iba a matar a mi y a mi hija, en eso le dio una patada a una lámina de zinc la partió y salió corriendo; al folio 3 cursa constancia medica expedida por el Centro de Diagnostico Integral, de donde se desprende que presentó la victima en el labio inferior; al folio 5 cursa acta de imposición de medida de protección impuesta al imputado por el órgano policial a favor de la victima, al folio 10, cursa inspección técnica, al folio 11 cursa acta de entrevista de la ciudadana Hilda Rosa Dalus, al folio 18, cursa memorando en la cual se deja constancia que el imputado no registra entradas policiales, al folio 22, cursa exanen medico forense practicado a la victima; en consecuencia, llenos como están los extremos de ley, atendiendo a los principios instrumentales y de proporcionalidad; se concluye que debe imponerse de la medida de protección y seguridad a favor de la víctima y contra el imputado, ello, como medida menos gravosa para el imputado y por ello se acuerda imponer al imputado EDUARD JESUS GARCIA NAVARRO, venezolano, de 19 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 19.330.451, natural de Cumaná, nacido en fecha 31-03-88, de estado civil soltero, comerciante, residenciado en el sector Loa Hoyote, casa sin número, vía Santa Marta, de la Población de Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre; por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Jennifer Nakary Narváez Rondón, como lo es el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; consistente en prohibición de agresión bien sea física, psicológica o verbal en contra de la ciudadana Jennifer Nakary Mavares Rondon; todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numeral 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de protegerle y garantizar el objeto del proceso y evitar nuevos hechos de violencia y así lo decide el Tribunal Tercero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. En consecuencia, se ordena librar boleta de libertad a nombre del imputado EDUARD JESUS GARCIA NAVARRO, para que sea dirigida al Comandante General de Policía del Estado Sucre, a los fines de que se registre su egreso. SE DEJA CONSTANCIA QUE LA LIBERTAD SE EJECUTA DESDE LA MISMA SALA DE AUDIENCIAS. Así se decide en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena expedir las copias simples del acta levantada en esta audiencia, las cuales fueron solicitadas por las partes. Se acuerda proseguir la causa, mediante el procedimiento especial establecido en la ley que rige la materia. Se acuerda remitir la causa en su oportunidad la presente causa a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público.


EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. NAYIP BEIRUTTI CHACÓN
EL SECRETARIO,
ABG. FABIOLA BAUZA