REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 11 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-000475
ASUNTO : RP01-P-2008-000475

RESOLUCION JUDICIAL

El día de tres (03) de febrero del año dos mil ocho (2008), siendo las 12:30 AM., se constituyó en la sala N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal presidido por el Abg. Nayip Beiruti Chacon, acompañado del Abg. Elizabeth Suárez, en funciones de secretario judicial de guardia, a los fines de celebrar la Audiencia Oral en la Causa N° RP01-P-2008-000475 en virtud de la solicitud de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD presentada por el Fiscal 3° del Ministerio Público Abg. Gilda Prado, en la presente causa seguida a los ciudadanos JOSE MANUEL MARTINEZ, LUIS RAFAEL ORTIZ ANDRADE, RAMÓN ANTONIO ZAPATA MILANO, JOSE REINALDO MACHADO CALDERON, Y RICARDO ANTONIO GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos RAIMUNDO JAVIER GUEVARA, FRANCISCO ANTONIO CANALES, BETIS MARQUEZ Y JESUS RAMOS. Se verifica la presencia de las partes, y se dejó constancia que se encuentran presente la Fiscal del Ministerio Público Abg. Gilda Prado, los imputados antes mencionados previos traslado de la Comandancia General de la Policía del Estado Sucre, quienes impuesto del derecho de estar asistido de abogado manifestaron tener abogado privado siendo este al Abg. JOSÉ SANCHEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 98.758, con domicilio procesal en Avenida Perimetral, Edificio Tirren, piso 1, Apartamento B, seguidamente el imputado JOSE REINALDO MACHADO CALDERON, manifestó al Tribunal contar con defensor de confianza, siendo este el Abg. VERSELYS MANUEL GONZÁLEZ, IPSA n° 64147, con domicilio procesal Avenida Nueva Toledo, casa N° 20, Cumaná, Estado Sucre; quienes encontrándose presentes aceptaron el cargo recaído en su persona. Es Todo. Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal, quien ratificó en forma oral el contenido del escrito presentado en fecha 03/02/08 y ratificado el día de hoy, narrando a tal efecto de forma clara, precisa y circunstanciada todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos ocurridos en fecha 01 de febrero del año en curso, en horas del mediodía, unos sujetos armados se presentaron en un vehículo fiat color verde, en las oficinas de la cooperativa vecinal, ubicada en la avenida cancamure, frente a la Urbanización San Miguel, y bajo amenazas con un arma de fuego sometieron a los presentes, y los despojaron de dineros en efectivos, prenda, un reloj, una computadora portátil, dejaron cerrado el local, los presentes salieron, y el dueño de la empresa logró llamar a la policía, llegando esta en aproximadamente 5 minutos, se fueron con las víctimas en la unidad, y le dieron alcance a la altura de la calle Miramar, sector la matica; y se le decomisó dinero en efectivo, un anillo, los relojes, no decomisándole el arma ni la computadora, y como quiera que se ha cometido un hecho punible perseguible de oficio como lo son el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal; considerando que se encuentran llenos los extremos de los ordinales 1°, 2° y 3° del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; cuya pena y acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, al igual que existen fundados elementos de convicción que sustentan la solicitud para estimar la responsabilidad de los imputados en el hecho. Ahora bien, considera esta representación fiscal que ante las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión constituyen eventualidades de perturbación a la aplicación de la justicia como loo son la pena que podría imponerse y la magnitud del daño causado razón, con lo cual se colige se encentran llenos los extremos del articulo 250 ordinales 2 y 3 y articulo 251 que señala el peligro de fuga todos el Código Orgánico Procesal Penal privación de libertad, motivo por el cual solicito se le imponga a los imputados ciudadanos JOSE MANUEL MARTINEZ, LUIS RAFAEL ORTIZ ANDRADE, RAMÓN ANTONIO ZAPATA MILANO, JOSE REINALDO MACHADO CALDERON, Y RICARDO ANTONIO GONZALEZ; MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito continué la causa por el procedimiento ordinario, así mismo solicito al Tribunal fije un Reconocimiento. Es todo.- Acto seguido se le imponen a los imputados del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 8 del pacto de San José de Costa Rica, disposiciones estas que les exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hicieren voluntariamente, a rendirlas sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para sus defensas y del derecho a ser oído, identificándose como JOSE MANUEL MARTINEZ, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.816.141, nacido el 09-08-82, soltero, hijo de Rafaela Sánchez y Pablo Martínez, residenciado en la Urbanización Trigo Dorado, apartamento 27, piso 2, Los Teques, Estado Miranda; quien expuso: Nosotros tomado eses carro en la avenida panamericana, un taxista, íbamos al centrol, a la altura de la matica fuimos bajado del carro, los teléfonos, los relojes son de nosotros, uno de los muchachos que estaban acusando dijo que nos iba a hundir, el señor se acercó y le dio un golpe al chofer del taxi, de ahí fuimos a la policia del brasil, y luego a la PTJ, nos sacaron un dinero, y nos relojes el dinero y los relojes son de nosotros, primeros nos acusaron de un teléfono y después de la computadora, es todo. LUIS RAFAEL ORTIZ ANDRADE de 25 años, titular de la cédula de identidad N° 15.742.909, soltero, de oficio no definido, nacido el 02-07-82, hijo de Zenaida Andrade, residenciado en la Calle Real, casa N° 07, Cumaná Estado Sucre; quien se acogió al precepto constitucional RAMÓN ANTONIO ZAPATA MILANO, de 22 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°, de oficio Estudiante, nacido el 26-06-85, hijo de Carmen Milano y Armando Zapata, residenciado en la Calle Cardonal, casa N° 11 de esta Ciudad, quien se acogió al precepto constitucional, JOSE REINALDO MACHADO CALDERON, venezolano, de 22 años, titular de la cédula de identidad N° 17.910.256, nacido en fecha, 25-12-85, hijo de Jesús Machado, y Maria Calderon, dirección cascajal Viejo, casa N° 67 de esta ciudad, quien expuso: Yo estaba trabajando de taxis y ellos me pidieron una carrerita, cuando íbamos por la matica nos pararon, me quitaron el reloj y el teléfono, y el dinero que había hecho en el día, es todo, Y RICARDO ANTONIO GONZALEZ, venezolano, de 18 anos, Titular de la cedula de identidad N° 20.064.270, nacido el 03-12-89, hijo de Wilfredo Gonzalez, y Luisa Beltrana, residenciado en Calle Cardonal, N° 11 de esta Ciudad, manifestando No querer declarar, por lo que se acogen al precepto constitucional. Es todo.- Acto seguido se le cede el derecho de palabra al defensor Privado Abg. VERSELYS GONZALEZ, quien expone, esta defensa una vez escuchado el petitorio fiscal, donde solicita a mi patrocinado la privación, y una vez revisadas las actuaciones no existe elementos de convicción para demostrara la responsabilidad de mi representado, pues los elementos no determinan en forma contundente el grado de responsabilidad del mismo, ello se evidencia de las declaraciones de las víctimas, el Ing. Raimundo Guevara, el detalla que fue objeto de un robo donde dice que le sustrajeron pertenencia personales, la fiscal dijo que conocía a uno de los sujetos, así cursa al folio 2, pero en su declaración el ingeniero no señala lo mismo, sino que unos sujetos portando armas de fuego entraron y los despojaron, luego los encerraron, ahora bien, si unas personas entraron al establecimiento, según testigos, señalan de que fueron dos sujetos, cuales fueron esos dos?, según esta involucrado un fiat siena de color verde, como lograron ver si estaban adentro? Ellos no salieron a verificar los detalles del vehículo, además, el único elemento que en todo caso aparece es que en la declaración dice que fueron ellos, de manera general, que dice que las prendas le pertenecen a ellos, pero que no es así, por cuanto mi patrocinado dijo que le quitaron parte de su dinero, un reloj y una celular, en cuanto a la declaración de la otra víctima Francisco Canale, no tiene elementos de convicción, por tales cosas esta defensa considera que los elementos no están basados y sustentados en hechos reales, sin embargo estaban buscando a una persona a quien culpar del robo cometido y consiguieron en ese momento a mi patrocinado, quien estaba realizando una carrera a estas personas aquí en sala, sin embargo mi patrocinado a declarado su inocencia, y de la planilla de remisión de objetos no quiere decir que los mismo so de las víctimas, en virtud de ello esta defensa solicita la libertad plena, de José Reinaldo machado, por cuanto no existen suficientes elementos, es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Abg. JOSÉ SANCHEZ, quien expuso: llama la atención a esta defensa que la aprehensión de mis defendidos, según los expuestos por el ministerio público se realiza con arreglo al contenido del 248 del COPP, que establece la aprehensión por flagrancia, me llama la atención los dos últimos supuestos, el acta policial dice que hubo una persecución en caliente, un requisito de flagrancia es que el objeto activo y pasivo estén en poder del presunto implicado, tal como lo dijo el colega, me llama la atención que los dos testigos presénciales del hechos, hablan de los objetos, el primero de 600.000 bolívares, y un bolso grande, el segundo dice un millón dosciento, un reloj y una computadora portátil, la persecución fue y de manera mágica no cargan laptus, ni dinero, solo el reloj y un anillo, que cualquiera puede portar, y nos remitimos al CC donde dice que los bienes que se carga en posesión se presume que es de la persona, por lo que considero que el procedimiento no sucedió como lo narra el acta policía, es por lo que considero que no están llenos el segundo numeral del artículo 250, por que si tenemos estos objetos que se le incautan a la persona, lo cual son de libre tránsito, y no se le acreditado la propiedad a otra persona, y mis defendidos dijeron aquí que son su propiedad, en base del interés del proporcionalidad, de no decretarse la libertad plena, solicito al Tribunal decrete una medida de posible cumplimiento, tomando en cuenta, que no hubo violencia contra la persona, y por cuanto no hay fundados elementos probatorios, tomando en cuenta que son joven, y que se llegue a la verdad de los hechos, es todo. Es todo.- Acto seguido el juez pasa a decidir y expone:
DECISION
Presentada como ha sido la solicitud fiscal, oída la declaración de los imputados y lo alegado por los defensores, este Tribunal considera que en la presente causa se inicia por hecho ocurrido en fecha 01 de febrero del año en curso, siendo aproximadamente las 12:00 PM, en la avenida Cancamure, frente a la urbanización San Miguel, se encontraban los ciudadanos RAIMUNDO JAVIER GUEVARA, FRANCISCO ANTONIO CANALES, BETIS MARQUEZ Y JESUS RAMOS, en la cooperativa comunal, cuando se presentaron los hoy imputados, con un arma de fuego, amenazando a los presentes despojándolos de prendas, dinero en efectivo, reloj, una computadora portátil, cuando dieron parte a la policía, y siendo alcanzados los imputados por la comisión policial, por la calle Miramar, sector la Matica, incautándole, las prendas, no encontrándole en su poder, el dinero, el arma, ni la computadora, hecho este que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; revisadas las actas procesales observa este tribunal a los folios 2 y 3 cursa acta policial suscrita por funcionarios del IAPES, donde dejan constancia de las circunstancias de cómo fueron aprehendidos los imputados; al folio 12 cursa acta de entrevista rendida por la victima ciudadano Francisco Antonio Caneles, donde narra la manera en que ocurrieron los hechos, al folio 13 cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano RAIMUNDO JAVIER GUEVARA MARQUEZ, donde narra su versión de los hechos, al folio 15 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, al folio 19 cursa inspección N° 404, realizada a un vehículo automotor Marca Fiat, Modelo Siena, Clase Automócvil, Tipo Sedán, Color Beige, Placas VAJ- 680, al folio 26 experticia de avalúo real y reconocimiento legal, practicado a un reloj, para caballero, marca Swatch, de color plateado, un reloj para caballeros, marca Casio, de color plateado, un reloj marca casio, modelo EDIFICE, un reloj marca ShYE, de color plateado, un teléfono celular, marca motorota, modelo v3, serial SJUG144OFE con su respectiva bateria serial M6T708CHRBFM, un teléfono celular marca motorota, modelo K1, serial SJUG2260BB, un teléfono celular marca Motorota, moedlo C122, serial CE0168, un teléfono celular marca Nokia, Modelo N73, serial CE0434, un teléfono celular marca ZTE, modelo ZTEA37, SERIAL 321070721815, dos anillos elaborados en metal de color plateado con un peso de 5,6 gramos y el otro con un peso de 6,3 gramos, un MP4, marca pro-sound, con su respectivo cables de audífonos color negro, ocho ejemplares con apariencia de billetes del Banco Central de Venezuela, de la denominación Quinientos Bolívares (500,00 Bs), uno (01) de la denominación Dos mil bolívares (2.00,00 Bs), uno (01) de la denominación Dos Bolívares Fuertes (2,00 BsF), uno de la denominación cinco bolívares fuertes (5,00 BsF), tres (03) de la denominación Diez Bolívares Fuertes, (10,00 Bs F), uno de la denominación veinte Bolívares Fuertes (2,00 BsF), y once monedas de aparente curso legal en el país, al folio 30 cursa dictamen pericial N° 9700-263-0260-v-055-08, suscrito por funcionario del CICPC.- Con los elementos antes descritos, considera este tribunal que los mismos son suficientes para determinar que los imputados JOSE MANUEL MARTINEZ, LUIS RAFAEL ORTIZ ANDRADE, RAMÓN ANTONIO ZAPATA MILANO, JOSE REINALDO MACHADO CALDERON, Y RICARDO ANTONIO GONZALEZ, están incursos en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos RAIMUNDO JAVIER GUEVARA, FRANCISCO ANTONIO CANALES, BETIS MARQUEZ Y JESUS RAMOS, observa este Juzgador que se encuentra acreditado el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que se presume el peligro de fuga por la magnitud del daño causado toda vez que el bien afectado se trata del Derecho a la Vida y la pena que podría llegar a imponerse excede de los diez años; en virtud de lo expuesto es por lo que este Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumana, DECRETA procedente la solicitud fiscal y en consecuencia se ordena la Privación Judicial Preventiva De Libertad; en los términos en que fue planteada; por lo que declara sin lugar este tribunal lo solicitado por la defensa privada Abg. Verselys González, en cuanto a la Libertad Plena, así mismo, lo solicitado por el Defensor Privado Abg. José Sánchez, en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, toda vez que dicha detención se hizo en persecución de los imputados y con el fin de evitar nuevos delitos; y así debe decidirse. En cuanto a la solicitud de Reconocimiento realizada por la Fiscal del Ministerio público, este Tribunal la acuerda con lugar, y en consecuencia se fijara por auto separado. Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, ACUERDA a los imputados JOSE MANUEL MARTINEZ, LUIS RAFAEL ORTIZ ANDRADE, RAMÓN ANTONIO ZAPATA MILANO, JOSE REINALDO MACHADO CALDERON, Y RICARDO ANTONIO GONZALEZ, plenamente identificados; la Medida de PRIVACION JUIDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo establecido 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal penal. Se acuerda como sitio de reclusión la Comandancia de la Policía del Estado Sucre. Así mismo se acuerda fijar por auto separado el acto de Reconocimiento. Líbrese boleta de encarcelamiento adjunto a oficio al Comandante de la Policía del Estado. Se acuerda Remítase las presentes actuaciones en el lapso legal correspondiente.


JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. NAYIP BEIRUTI CHACON

SECRETARIA
ABG. FABIOLA BAUZA