REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO : RP01-P-2007-002451


RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en el que solicita Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado JOSÉ GREEGORIO LOBATON RODRÍGUEZ, a quien le imputa el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

Solicitud y exposición Fiscal.

La Fiscalía Séptima del Ministerio del Ministerio Publico, representada en el acto por el Abogado PEDRO JOSÉ ARAY, expresó: “Ratifico el contenido el escrito de ratificación de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, presentado en esta misma fecha, expuso las circunstancias del hecho que se le imputa al ciudadano JOSÉ GREGORIO LOBATON, presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en perjuicio de quien en vida se llamará YEFRAN JOSÉ CARVAJAL CARVAJAL, asimismo expuso los fundamentos de hecho y derecho de su solicitud, por cuanto existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es el autor del delito que se le imputa, tal como se evidencia de todas las actas procesales del presente expediente, encontrándose llenos los extremos de articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo existe peligro de fuga por la pena que podría imponerse y de obstaculización en proceso, por cuanto el imputado podría influir en los testigos, asimismo solicitó se continué la Causa por el procedimiento ordinario. Solicito se remita el presente expediente a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a los fines de continuar la investigación, así mismo solicito copia simple de la presente acta”. Es todo.

El Imputado y los Argumentos de su Defensa.

Impuesta el ciudadano JOSÉ GREGORIO LOBATON RODRÍGUEZ, quien es venezolano, de 19 años de edad, nacido el 31-12-1988, titular de la cédula de identidad no recuerda el número y según las actuaciones N° V- 23.086.995, hijo de Andrés Lobaton y Fanny Rodríguez, residenciado en Barrio Miramar- Antillano, sector El Tanque, casa amarillo con azul rejas blancas, Cumaná, Estado Sucre, en su condición de imputada, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informada de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oída y a estar asistida por un defensor. Manifestó tener abogado de confianza, designando en el acto al abogado HECTOR JOSÉ MÁRQUEZ BRUZUAL, quien presente en sala aceptó el cargo y prestó el juramento de ley.- Ejerció su derecho el imputado, y manifestando acogerse al precepto constitucional y no declarar.- Por su parte el abogado defensor designado HECTOR JOSÉ MÁRQUEZ BRUZUAL argumentó: “Me toca la defensa del ciudadano José Gregorio Lobaton Rodríguez no puede empezar esta defensa sin atacar en principio el fondo de la privación ilegitima de libertad de la cual ha sido objeto mi defendido, baso esto en la solicitud de nulidad de loas actuaciones contenidas en los folio 32, 37, 42 al 55, y los folios del 59 al 70 contenido en el expediente en cuestión, solicito la nulidad en que todas las actuaciones han sido de orden administrativo Eloy Larez Martínez planeta dos elementos fundamentales que deben contener la citación, en ningún momento mi defendido ha sido notificado por la imputación que se investiga, en esa notificaciones no está al pie de la pagina, el recibido de la misma, ni por la madre, ni por otro familiar, ni mucho menos por el propio José Gregorio Lobaton, para que un acto administrativo tenga pleno efectos tienen que tener validez y eficacia, en este caso ha sido librado por la fiscal del Ministerio Público y el ciudadano Juez, pero es necesario el otro elemento y este surte efecto a partir de la notificación y de ella no hay resulta en actas, de allí que todas las actuaciones son viciadas, el Ministerio Público solicita la aprehensión por cuanto existe la presunción de peligro de fuga establecido en el numeral 3 del 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no se establecen pues los tres supuesto del citado artículo por cuanto si mi defendido no ha sido debidamente notificado, en virtud de estos razonamientos solicito la nulidad de la orden de aprehensión dictada en contra de mi defendido y en consecuencia de los otros actos que de ella emergen, en relación a los elementos de convicción existen serias dudas sobre la autoría del delito si analizamos lo dicho por los testigos, ninguno de ellos estaban presentes en el sitio, dice uno de ellos Jonny Carvajal que venia con el hoy occiso, que cuando ellos iban caminado escucho unos disparo y se quedo petrificado cuando el hoy occiso cae mortalmente herido, no dice a ciencia cierta quien activó el arma, De manera pues que este Tribunal existiendo todas esas dudas no debería ratificar la medida de privación, por que si bien mi defendido ha sido señalado como participe del delito en cuestión hay soberanas dudas que desdicen ello, por ello solicito la LIBERTAD de mi defendido y en caso que no comparta el Tribunal lo aquí dicho se le acuerde medida cautelar de posible cumplimiento, así mismo solicito copia de la presente acta”. Es todo.-

Decisión

Este Tribunal Segundo de Control, presentada como ha sido la solicitud fiscal y los alegatos de la defensa, considera este Juzgado de Control, como punto previo decidir sobre la nulidad planteada por la defensa sobre las boletas de citaciones libradas por el Fiscal del Ministerio Público al imputado de autos, manifestando que ellas no fueron recibidas por sus destinatarios, este Tribunal observa que en la citación cursante al folio 38 dirigida a éste, la misma fue recibida por la ciudadana Carmen Felicia Rincones, titular de la cedula de identidad n° V-8.430.497, quien manifestó ser ABUELA del imputado, y en la referida boleta el imputado de autos debía comparecer por ante el despacho fiscal el día 22/02/2007, no compareciendo al auto, aun cuando un familiar cercano a el mismo recibió la boleta dirigida a su persona, posteriormente se le libra nueva boleta de citación emplazándolo para el día 26-06-2007 y según oficio n° 3199 suscrito por el Jefe de Investigación e Inteligencia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre dirigido a la Fiscal Décima del Ministerio Público, el funcionario informa que no se pudo entregar dicha citación en la residencia indicada por cuanto no se localizó al ciudadano y según vecinos del sector indicaron no conocer al imputado, evidenciándose que el Despacho Fiscal realizo todas las diligencias tendientes a lograr la citación personal del ciudadano imputado a los fines de lograr la comparecencia del mismo al dicho Despacho y poder ser impuesto de la investigación que se instruyera en sui contra por la presunta comisión de uno de los delitos Contra Las Personas; aunado a ello la Defensa en esta sala no señala al Tribunal a cual de la nulidades se refiere, así mismo no fundamenta la solicitud, es por lo que este Despacho estima que resulta improcedente la nulidad interpuesta por la Defensa del imputado de autos por carecer de fundamento legal. Resuelta la incidencia el Tribunal procede a emitir su pronunciamiento en cuanto a la solicitud Fiscal de que se ratifique a Privación Judicial Preventiva de Libertad en los siguientes términos: En la presente causa se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, como es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previstos y sancionados en el artículo 405 del Código Penal en perjuicio de quien en vida se llamará YEFRAN JOSE CARVAJAL, titular de la cédula de identidad N° 22.230.286, quien residía en el sector Bella Vista, casa s/n° color rosado, delito que no se encuentra evidentemente prescrito pues ocurrió en fecha 09/01/2007 en la Urbanización Miramar, calle Bella Vista en la vía pública, y surgen de las actas procesales cursante en el asunto elementos de convicción que acreditan la existencia del hecho investigado, los cuales paso a enunciar a continuación: al folio 01 transcripción de novedad de fecha 09-01-2007 suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas donde dejan constancia de haber recibido llamada radiofónica de parte del centralista de guardia del IAPES; Cabo Segundo Williams Lanza informando que en el hospital Central había ingresado una persona del sexo masculino, presentando herida por arma de fuego procedente del barrio Miramar, a los folios 2 y tres Acta de investigación penal de fecha 09/01/2007, suscrita por el funcionario Pedro Ramos, dejando constancia de haberse trasladado hasta el Hospital Central de esta ciudad, con el funcionario Luis Muñoz, luego recibir llamada radiofónica informando el ingreso sin signos vitales de una persona de sexo masculino, el cual presentaba herida por arma de fuego. También dejan constancia de haberse entrevistado con la ciudadana Rosa Albertina Carvajal de 55 años de edad, cédula V.- 08.431.336, abuela de la victima y con Cecilia del Valle Rengel prima de la victima, quienes manifestaron estar dispuestas a colaborar con el esclarecimiento de los hechos, informando donde se sucedieron los acontecimientos, e informando que cuando YEFRAN JOSE CARVAJAL (occiso) se dirigía con su primo JHONNY CARVAJAL, hacia el terminal de pasajeros, fue interceptado por un sujeto conocido como JOSÉ LOBATON, alias “EL PAMPERS”; y sin mediar palabras le efectúo varios disparos. Por este hecho se inició la causa H-441.227. Acta de entrevista a la ciudadana Rosa Albertina Carvajal, donde expone que su nieto Jhonny Carvajal vio cuando “El Pampers” le disparo al occiso y que en días anteriores su nieto (occiso) había tenido una discusión con “El Pampers” quien lo amenazo de muerte. A los folios 04 Inspección 066 de fecha 09-01-2007 practicada al cadáver, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y dejan constancia de las características fisonómicas del mismo y de las heridas presentadas. Al folio 07 y su Vto., acta de entrevista rendida por la ciudadana Rosa Albertina Carvajal quien expone: resulta que hoy en horas de la mañana cuando se encontraba en su casa con su nieto Yefran carvajal este le dijo que se iba para el terminal de pasajeros a comprar pasaje para irse para caracas, y los pocos minutos de haber salido se escucharon algunos disparos cuando sale a ver lo sucedido, un primo que lo iba a acompañar a comprar los pasajes le dice le dieron dos disparos a Yefran en el pecho y se lo llevaron al hospital, a la cuarta pregunta realizada por el funcionario “ ¿diga usted cual es el nombre de la persona que había tenido la discusión con su nieto hoy occiso? Contestó El se llama José Lobaton alias el pampers. A la Quinta pregunta ‘¿diga usted quien le pudo haber dado muerte a su nieto? Contestó si la misma persona con quien tuvo la discusión el cual posee como nombre José Lobaton alias el pampers y con el andaba otra persona que no conozco”. Al folio 8 y su Vto., Acta de entrevista a la ciudadana Cecilia del Valle Rangel, quien manifestó que observó al ciudadano José Gregorio Lobatón apodado “el Pampers” y otro apodado “el piolín” cuando le propinaban los disparos al ciudadano Yefran Carvajal. Al folio 09 acta de investigación penal suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas donde dejan constancia que se trasladan al lugar a practicar inspección técnica al sitio del suceso. Al folio 10 Inspección N° 070 practicad por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas al sitio del suceso. Al folio 11 y su Vto., Acta de entrevista a la ciudadana América Josefina Carvajal, quien manifestó que iba a salir con su hijo Jhon Carvajal y su sobrino Yefran Carvajal, observo que Yefran venía con la mano en el pecho diciendo que le habían dado un tiro y detrás venía Jhonny quien dijo que José Lobaton le disparó, así mismo consigno un casquillo de bala calibre 45, la cual halló en el sitio del suceso. Al folio 12 Planilla de Remisión 20-07 donde deja constancia de de haberse recolectado como evidencia un cartucho percutido calibre 45 auto. Al folio 13 y su Vto., Acta de Entrevista rendida por Jhonny José Carvajal, quien manifestó que acompañaba a su primo Yefran José Carvajal, con destino al terminal de pasajeros de Cumaná, cuando observó a tres sujetos parados en una esquina, que Yefran se dirigió hacia uno de ellos a quien apodan “el pampers” y lo saludó, entonces uno de los sujetos que acompañaba a “el pampers”, apodado “el piolín” le dijo “¡nada vale!” y de repente escucho tres disparos los cuales impactaron la humanidad de Yefran quien salió corriendo hacia la casa de su tía a buscar ayuda y cayo tirado muerto en el piso del porche. Al folio 17 acta de investigación penal suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas donde dejan constancia que se presentó la ciudadana Rosa Albertina carvajal, consignado copia fotostática del certificado de defunción de su nieto. Al folio 19 cursa copia simple del certificado de defunción del ciudadano Yefran José Carvajal Carvajal. Al folio 20 acta de entrevista rendida por el ciudadano Ramón Augusto Gamardo en fecha 13 de enero de 2007 donde expone: ‘resulta que yo venía del centro de la ciudad hacía mi casa y en eso pude ver que un muchacho desconocido del sector, estaba en compañía de otro sujeto que llaman Pampers luego el sujeto tenía un arma de fuego en la mano y le disparo a Yefran quedando el mismo herido y el sujeto se fue corriendo del lugar’. Al folio 22 cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas donde dejan constancia que se trasladan a dar cumplimiento a la orden de Allanamiento 5C-216-07 emanada del Juzgado Quinto de control en la residencia del imputado de autos, cursando al folio 23 el acta levantada en ocasión a la misma. Al folio 26 cursa Acta de ampliación de entrevista con fecha 20 de enero rendida por la ciudadana Cecilia del Valle Rengel, quien manifestó que tuvo conocimiento que el ciudadano conocido como piolín, fue detenido por la Policía del estado a quien le incautaron una pistola calibre 45 mm. Al folio 27 acta de investigación penal suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Al folio 28 cursa protocolo de autopsia N° 162-281 de fecha 17-01-2007 practicado a la victima donde el experto profesional IV Dr. Ángel Perdomo deja constancia que la causa de la muerte es herida por arma de fuego en región toráxico abdominal con perforación del hígado, bazo y corazón. A los folios 31 y 32 cursa experticia de mecánica diseño y comparación balística N° 9700-174-0147-B-0019-07 de fecha 25/01/07. En tal sentido, estima este Juzgador que de los elementos antes mencionados se desprende sufientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es autor o participe del hecho investigado, y los elementos antes mencionados cumplen los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cuya acción no se haya prescrita, toda vez que en las actuaciones se indica fecha del acontecido los hechos; asimismo existen fundados elementos de convicción sobre la autoría o participación del imputado JOSÉ GREGORIO LOBATON RODRÍGUEZ, alias “EL PAMPERS”, en los hechos investigados; estos dos primeros requisitos para decretar la privación preventiva de libertad se encuentra sustentados con los actos de investigación ya mencionados, que arrojan como víctima del delito de HOMICIDIO al ciudadano YEFRAN JOSE CARVAJAL; así mismo se encuentra acreditado el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, existiendo peligro de fuga por la entidad de la pena que pudiera llegarse a imponer que es lo suficientemente alta como para llevar al imputado a tomar la determinación de evadir el proceso, igualmente estima quien decide que existe peligro de obstaculización por cuanto los testigos están perfectamente identificados en las actas y pudiera influir para que estos se comporten de manera reticente y de manera desleal poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la Justicia, aunado a que el delito imputado es de los delitos que merece pena privativa de libertad. Ahora bien, con los elementos antes descritos, estima este Tribunal que los mismos son suficientes para considerar que el imputado JOSÉ GREGORIO LOBATON RODRÍGUEZ presuntamente incurso en la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en perjuicio de quien en vida se llamará YEFRAN JOSE CARVAJAL. Ahora bien; al observar este Juzgador que el hecho delictual cometido en la presente causa lesionó el sagrado derecho a la vida tutelado por nuestro ordenamiento jurídico, excediendo la posible pena a recaer por los delitos antes señalados a los Diez (10) años, conlleva esta situación al animo de este juzgador a presumir el peligro de fuga que continuando en libertad el referido imputado, pudieran evadir la administración de justicia y es por lo que este Juzgado SEGUNDO de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, RATIFICA Y DECRETA LA PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado JOSÉ GREGORIO LOBATON RODRÍGUEZ, quien es venezolano, de 19 años de edad, nacido el 31-12-1988, titular de la cédula de identidad no recuerda el número y según las actuaciones N° V- 23.086.995, hijo de Andrés Lobaton y Fanny Rodríguez, residenciado en Barrio Miramar- Antillano, sector El Tanque, casa amarillo con azul rejas blancas, Cumaná, Estado Sucre por estar incurso en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en perjuicio de quien en vida se llamará YEFRAN JOSE CARVAJAL, en consecuencia se ordena librar boleta de encarcelación dirigida al Director del Internado Judicial de esta ciudad, adjunto con oficio, así como Oficio al Comandante General de Policía del Estado Sucre. Se acuerda continuar la causa por el procedimiento ordinario y remitir las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima del Ministerio Público. Se acuerda con lugar la solicitud de copias simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa.- Así se decide en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes notificadas de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del COPP, por haber sido dictada en audiencia oral en presencia de las partes.