REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO : RP01-P-2007-004785


SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO


La ciudadana ROSMERY RENGIFO KEY, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, expresa en escrito que consigna que el proceso cuyas actas acompaña se inicia en fecha 30/09/2001 por ante el Instituto Autónomo de policía del Estado Sucre, Destacamento n° 12, Averiguación Penal y signada con el n° D-12.490-01 por uno de los delitos Contra las Personas, donde figura como imputado el ciudadano LUIS ENRIQUE TARTABU, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad n| 15.290.400, nacido en fecha 28/11/1981 y como victima los adolescentes SIMON SAÚL ALCALA VILLARROEL de 14 años de edad y RONALD ALFONSO ORTIZ de 15 años de edad, para el momento de los hechos; indica la representante del Ministerio Público que los hechos de la presente causa se inician en fecha 29/09/2001 en La granja, transversal con la Quinta Calle de la Manga, Cumanacoa, cuando ciudadanos desconocidos agredieron físicamente a os adolescentes causándoles hematomas en todo el cuerpo; y que cursan a la presente causa las siguientes actuaciones: al folio dos (2) denuncia de fecha 30/09/201, tomada a la ciudadana Solange del valle Villarroel Presilla, quien expuso “es el caso que comparezco por ante este comando policial en representación de mi hijo …Simón Saúl Alcalá Villarroel… para denunciar a tres ciudadanos quienes son desconocidos y que agredieron con los puños y pies ocasionándole hematomas en la cara y varias partes del cuerpo…”; al folio tres (3) Denuncia de fecha 30/09/2001, tomada al ciudadano LUIS DANIEL ALFONSO, quien expreso “Es el caso que vengo a este Comando policial en representación de mi hijo …Ronald José Alfonso Ortiz.., para denunciar a Luis E. Tartabut, acompañado de dos ciudadanos quienes golpearon con las manos, con los puños y pies ocasionándole hematomas en varias partes del cuerpo..”; al folio diez (10) acta policial de fecha 26/06/2003 suscrita por el funcionario Distinguido Ángel de Jesús Noguera, quien deja constancia de haberse trasladado hacia la Urbanización La Granja, 1° Etapa, calle 5° a los fines de realzar inspección, en la cual se deja constancia de las condiciones y características del lugar de los hechos; al folio doce (12) declaración de fecha 26/03/2003 tomada al adolescente Ronald José Alfonso Ortiz, quien expuso “ resulta que el día sábado 29/09/01, aproximadamente a las 11:35 PM, yo me encontraba en la casa de Simón Saúl Alcalá Villarroel,..salimos a dar unas vueltas…luego empecé a discutir con el muchacho y el se fue y nos amenazó…en ese momento el llegó con dos ciudadanos y empezaron a agredirnos dándonos puños…”; al folio catorce (14) declaración de fecha 25/06/2003 tomada al adolescentes SIMON SAUL ALCALA VILLARROEL, quien expuso “resulta que el día sábado 29/09/01, aproximadamente a las 11:35 PM, yo me encontraba en mi casa,..salimos a dar unas vueltas…cuando venía u ciudadano de quien desconozco su identidad, se tropezó con algo y se iba a caer… y este ciudadano lo que hizo fue discutir con mi amigo RONALD…en ese momento el llegó con dos tipos más y se acercaron y empezaron a golpearme ya que yo estaba de espalad y a mi amigo Ronald dándonos puños…”; al folio dieciséis (16) Acta de identificación de fecha 02/07/2003 suscrita por el cabo/1° Nilso Duran, funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quien deja constancia de haberse trasladado hacia Cumanacoa, urbanización La Granja, 6° calle, 2° etapa, casa s/n, a los fines de picar e identificar al ciudadano Luis Enrique Tartabu y los 2 ciudadanos desconocidos que se encuentran imputados en la causa siendo la misma infructuosa; a los folios veinte (20) al veintiuno (21) Acta de Archivo Fiscal de fecha 23/06/2005 suscrito por la Fiscal Principal V del Ministerio Público; seguidamente en la indicación de los argumentos de derecho que realiza la fiscal actuante expresa que revisadas y analizadas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia del delito de Lesiones Genéricas , previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, tomando en consideración las manifestaciones de las victimas y los testigos que rindieron declaración en la presente causa, alega la representante del Ministerio Público que si bien es cierto que nos encontramos en presencia de un hecho punible, no es menos cierto que no existen elementos que permitan corroborar o bien tener la plena certeza de los hechos denunciados, toda vez que a pesar de la manifestación de las victimas respectos a las lesiones que le ocasionaron, estas nunca comparecieron a realizarse el respectivo examen médico forense situación esta que no permite realizar un acto conclusivo ajustado a derecho, igualmente no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, por lo cual no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, donde figura como imputado LUIS ENRIQUE TARTABU y como VÍCTIMAS los adolescentes SIMÓN SAÚL ALCALA VILLARROEL y RONALD ALFONSO ORTIZ.-

Este Tribunal, observando el pedimento formulado y revisadas las actuaciones que acompañan la solicitud, pasa a decidir en los siguientes términos:

CONSIDERACION PREVIA

De conformidad con las actas procesales, estima quien sentencia que estamos en presencia de una causa en la que conforme a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, puede decidirse con prescindencia de la Audiencia Oral, ya que el motivo invocado por la representación fiscal en su solicitud ha sido el planteamiento de la inexistencia de suficientes elementos de convicción en contra del imputado, dado que no cursa a las actuaciones resultas de examen médico legal practicado a la víctima, y no siendo pertinente efectuarse a mas de seis (6) años de producido el hecho, es por lo que arriba a tal acto conclusivo, por lo que ante tales señalamientos y argumentos para sustentar su solicitud, estima quien decide, no ameritan debate alguno para comprobarlo porque, en criterio de quien sentencia, ello tiene sustento del contenido de las propias actas procesales, que recogen el modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho y demás actuaciones realizadas en la causa, por lo que considera este Juzgador, puede decidirse sin la audiencia oral que prevé la norma citada, amparada en la salvedad que la misma disposición establece, quedando a salvo el derecho de las partes de interponer sus recursos correspondiente en relación a la decisión a emitirse.- Así se decide.-

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO APLICABLE

Observa este Juzgado que, ciertamente conforme recaudo inserto al folio dos (2), cursa Denuncia interpuesta por la ciudadana Solange del Valle Villarroel Presilla, quien entre otras manifiesta “es el caso que comparezco por ante este comando policial en representación de mi hijo …Simón Saúl Alcalá Villarroel… para denunciar a tres ciudadanos quienes son desconocidos y que agredieron con los puños y pies ocasionándole hematomas en la cara y varias partes del cuerpo…”; al folio tres (3) cursa denuncia interpuesta por el ciudadano Luis Daniel Alfonso, quien entre otras cosas manifiesta “Es el caso que vengo a este Comando policial en representación de mi hijo …Ronald José Alfonso Ortiz.., para denunciar a Luis E. Tartabut, acompañado de dos ciudadanos quienes golpearon con las manos, con los puños y pies ocasionándole hematomas en varias partes del cuerpo..”; al folio diez (10) acta policial de fecha 26/06/2003 suscrita por el funcionario Distinguido Ángel de Jesús Noguera, quien deja constancia de haberse trasladado hacia la Urbanización La Granja, 1° Etapa, calle 5° a los fines de realzar inspección, en la cual se deja constancia de las condiciones y características del lugar de los hechos; al folio doce (12) cursa declaración de fecha 26/03/2003 tomada al adolescente Ronald José Alfonso Ortiz, quien expuso “ resulta que el día sábado 29/09/01, aproximadamente a las 11:35 PM, yo me encontraba en la casa de Simón Saúl Alcalá Villarroel,.. salimos a dar unas vueltas…luego empecé a discutir con el muchacho y el se fue y nos amenazó…en ese momento el llegó con dos ciudadanos y empezaron a agredirnos dándonos puños…”; al folio catorce (14) cursa declaración de fecha 25/06/2003 tomada al adolescentes SIMON SAUL ALCALA VILLARROEL, quien expuso “resulta que el día sábado 29/09/01, aproximadamente a las 11:35 PM, yo me encontraba en mi casa,..salimos a dar unas vueltas…cuando venía u ciudadano de quien desconozco su identidad, se tropezó con algo y se iba a caer… y este ciudadano lo que hizo fue discutir con mi amigo RONALD…en ese momento el llegó con dos tipos más y se acercaron y empezaron a golpearme ya que yo estaba de espalad y a mi amigo Ronald dándonos puños…”; al folio dieciséis (16) cursa Acta de identificación de fecha 02/07/2003 suscrita por el cabo/1° Nilso Duran, funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quien deja constancia de haberse trasladado hacia Cumanacoa, urbanización La Granja, 6° calle, 2° etapa, casa s/n, a los fines de picar e identificar al ciudadano Luis Enrique Tartabu y los 2 ciudadanos desconocidos que se encuentran imputados en la causa siendo la misma infructuosa; a los folios veinte (20) al veintiuno (21) cursa Acta de Archivo Fiscal de fecha 23/06/2005 suscrito por la Fiscal Principal V del Ministerio Público; a los folios veintidós (22) y veintitrés (23) cursan boletas de notificaciones libradas a los ciudadanos Luis Daniel Alfonso y Solange del Valle Villarroel Presilla para que comparecieran por ante el Despacho Fiscal y ser notificados del Archivo Fiscal; luego de ello solo cursa el escrito de presentación de acto conclusivo de la Fiscalía del Ministerio Público mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa.-
Ahora bien, del análisis de los recaudos acompañados a la solicitud Fiscal, y atendiendo a las circunstancias del caso en particular, estima quien sentencia que el ciertamente el elemento determinante para la prosecución legal y debida del presente proceso son las resultas de la evaluación medico legal practicada a las víctimas, ciudadanos Simón Saúl Alcalá Villarroel y Ronald Alfonso Ortiz, y siendo que fueron requeridas, se entiende que no fueron remitidas o practicadas toda vez que no cursan a las actuaciones, lo que nos conduce irremediablemente a concluir que era una situación a ser revisada y examinada en su momento, pues han transcurrido mas de seis (6) años de haberse sucedido el hecho, y es ilógico pretender dejar constancia ahora de las lesiones sufridas en aquel hecho, todo lo cual es innegable que no conduce a recabar elementos que permitan validamente dar continuidad a la investigación iniciada, en función de arribar a un resultado concreto como lo sería el establecimiento del tipo penal aplicable, por lo que en empleo de un criterio lógico y razonable, resulta sumamente improbable incorporar con certeza los datos requeridos y menos aun que existan bases para un posible enjuiciamiento serio, motivo por el cual, este Tribunal, considera procedente la solicitud Fiscal por el motivo invocado y así ha de decidirse.-

DECISION

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, declara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA instruida contra el ciudadano LUIS ENRIQUE TARTABU, venezolano, titular de la cédula de identidad n° V-15.290.400, de 21 años de edad, domiciliado la Urbanización La Granja, sexta Calle, segunda Etapa, casa s/n, Cumanacoa, Municipio Montes, Estado Sucre, por considerar que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar los datos indispensables y determinantes a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento correspondiente, pues ello es inherente al derecho a la defensa, saber y conocer el tipo penal que se imputa.- Conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal