REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO : RJ01-P-2001-000253
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de Sobreseimiento y sus recaudos, planteada por la abogada JENNY RAMÍREZ ROSALES, actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Sucre, en investigación penal iniciada en fecha 22/04/01, cuando encontrándose en labores de patrullaje funcionarios del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, avistaron a un ciudadano por el sector de la playa Colorada, y procedieron a pedirle la documentación respectiva, luego le efectuaron el chequeo de rutina, encontrándosele en el interior del pantalón tipo short siete (07) envoltorios de papel plástico, color negro, contentivo en su interior de un polvo color blanco presuntamente cocaína, y al identificar a dicho ciudadano resultó llamarse JORGE LUIS LÓPEZ; hecho punible éste que fue tipificado por el Fiscal del Ministerio Público como POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, este Juzgado Segundo de Control para decidir observa:
PUNTO PREVIO
En virtud que el Fiscal Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, plantea la solicitud de sobreseimiento sustentada, en la prescripción de la acción penal; este Tribunal Segundo de Control considera procedente en la presente causa, resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente resolución fundada; con prescindencia de la audiencia oral que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar el motivo que sustenta la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues el tribunal examinará si desde la fecha de comisión del delito, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción de la acción para el enjuiciamiento del hecho imputado y que ha sido tipificado como POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO PRIMERO
DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO
El Ministerio Público, en síntesis fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 5° del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo el tiempo de prescripción por tres (03) años sin embargo ha transcurrido mas del tiempo estipulado para que opere la prescripción de la acción penal y por ello procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.
CAPITULO SEGUNDO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
Revisadas las actas del expediente, se observa que inserto al folio tres (03) del expediente cursa acta policial suscrita por el funcionario actuante Rafael Acuña, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, quien encontrándose en labores de patrullaje, avistaron a un ciudadano por el sector de la playa Colorada, y procedieron a pedirle la documentación respectiva, luego le efectuaron el chequeo de rutina, encontrándosele en el interior del pantalón tipo short 7 envoltorios de papel plástico, color negro, contentivo en su interior de un polvo color blanco presuntamente cocaína, y al identificar a dicho ciudadano resultó llamarse JORGE LUIS LÓPEZ. Cursa al folio cuatro (04), auto del organismo donde ordena abrir averiguación de fecha 22 de abril del año 2001.
Ahora bien, con base a tales actas de investigación, se desprende que el hecho punible investigado tuvo lugar en horas del mediodía del día 22 de abril del año 2001, que por las características del hecho narrado por los funcionarios actuantes, se desprende que se trata del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la nueva Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Ley que se aplica por ser la mas favorable al imputado y que es sancionado con pena de 1 a 2 años de prisión, y como quiera que el ejercicio de la acción penal por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, prescribe por tres (03) años conforme al artículo 108 numeral 5° del Código Penal; siendo que ha transcurrido más del tiempo necesario para que opere la prescripción de la acción sin que haya operado alguna causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo al artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° eiusdem.
DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 numeral 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal y 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en la investigación penal iniciada en fecha 22 de abril del año 2001, cuando encontrándose en labores de patrullaje funcionarios del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, aprehendieron al ciudadano JORGE LUIS LÓPEZ, venezolano, portador de la cédula de identidad N° 15.417.818, residenciado en Playa Colorada, Casa S/N, Municipio Raúl Leoni del Estado Sucre; por estar incurso en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, 34 de la nueva Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 5° del Código Penal, siendo que han transcurrido más de seis (06) años desde la fecha de su comisión (22/04/2001), sin que haya operado alguna causa de interrupción de la misma. Conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal