REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO : RJ01-P-2003-000214
AUTO QUE ACUERDA SEPARACION DE LA CAUSA
Por cuanto de la revisión de las actuaciones se observa que en la presente causa cursa formal acusación presentada en fecha 04/01/2008 por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en contra del ciudadano LUIS ANTONIO CONTRERAS CONTRERAS, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, inserta a los folios 83 al 98, cursa a los folios a los folios 43 al 45 decisión de fecha 14/02/2003 mediante la cual este Tribunal previa solicitud del Ministerio Público ordena la aprehensión de los ciudadanos LUIS ANTONIO CONTRERAS, CRUZ DANIEL CONTRERAS y ANDERSON MACHADO MACHADO, y con motivo de haberse ejecutado la orden de aprehensión de LUIS ANTONIO CONTRERAS, este Tribunal mediante decisión de fecha 06/12/2007 decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, ordenando su reclusión en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre.- En razón de todo lo antes expuesto, observa este Tribunal que si bien es cierto que en el proceso penal ha de imperar la Unidad del Proceso, no es menos cierto que en el Código Orgánico Procesal Penal, a tal principio se han dispuesto excepciones que son las contenidas en el artículo 74 del referido Código, disponiéndose al efecto que: “El Tribunal que conozca del proceso en el cual se han acumulado diversas causas, podrá ordenar la separación de ellas, en los siguientes casos: 1.- Cuando alguna o algunas de las imputaciones que se han formulado contra el imputado, o contra alguno o algunos de los imputados por el mismo delito, sea posible decidirlas con prontitud en vista de las circunstancias del caso, mientras que la decisión de las otras imputaciones acumuladas requiera de diligencias especiales …”, y estima quien decide que el supuesto contenido en este ordinal primero de la citada disposición es aplicable al caso de autos, CRUZ DANIEL CONTRERAS y ANDERSON MACHADO MACHADO JOSE RODRIGUEZ BRITO, pese que se encuentra pendiente la ejecución de una orden de Aprehensión en relación a ellos, entre tanto no existe impedimento para celebrar la Audiencia Preliminar en la presente causa en relación al imputado Luis Antonio Contreras, puede tramitarse la causa con mayor prontitud y celeridad para éste, de allí que tales situaciones planteadas en criterio de quien decide, hace procedente en derecho acordar la separación de la causa en relación a dichos imputados CRUZ DANIEL CONTRERAS y ANDERSON MACHADO MACHADO.-
DECISION
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 74 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda y ordena: PRIMERO: La separación de la causa en lo que respecta a los imputados CRUZ DANIEL CONTRERAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.816.708, residenciado en calle Principal, casa s/n del sector Guaranache, Estado Sucre, y ANDERSON RAFAEL MACHADO MACHADO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.540.410, residenciado en San Juan de Macarapa, Estado Sucre, por lo que por efecto de la presente decisión, abrase cuaderno separado para tramitar la causa en relación a los citados imputados, para lo cual se acuerda expedir copia certificada de todas las actuaciones de la misma, deberá aperturarse el cuaderno separado con la inserción de la presente decisión y agregársele las actuaciones antes referidas, a los fines que pueda tramitarse en él todas las actuaciones a que hubiere lugar respecto a los antes identificados imputados en relación con su causa.- SEGUNDO: Continúese la presente causa, con las actuaciones aquí cursantes, en lo que respecta al imputado LUIS ANTONIO CONTRERAS, ampliamente identificado en autos.-