REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE CONTROL - CUMANÁ
CUMANÁ, 28 DE FEBRERO DE 2008
197º Y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-000025
ASUNTO : RP01-P-2008-000025
En el día de hoy, VEINTIOCHO (28) DE FEBRERO del año dos mil ocho (2008), siendo las 10:30 de la mañana, se constituyó en la sala No. 3-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL, a cargo de la Juez ABG. RUTH MERY PINEDA, con el Secretario de Sala ABG. JESÚS MILANO SAVOCA, a fin de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR, convocada para esta fecha y hora en la presente causa N° RP01-P-2008-000025, seguida en contra del Imputado ALEXIS JOSE GONZALEZ VALERIO, venezolano, de 36 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.954.222, nacido en Cumaná, en fecha 22-06-71, soltero, sin profesión u oficio definido, hijo de Inés Candelaria Valerio Paiva, residenciado en la calle Mariño, casa N° 05, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de INES CANDELARIA VALERIO PAIVA; en virtud de la Acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes el imputado de autos ALEXIS JOSE GONZALEZ VALERIO, previa comparecencia por traslado, el Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público ABG. PEDRO JOSÉ ARAY, la Defensora Pública ABG. CAROLINA MARTINEZ y la victima INES CANDELARIA VALERIO PAIVA. Seguidamente la Juez dio inicio al acto, y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase Juicio y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como la admisión de los hechos. Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal ABG. PEDRO JOSÉ ARAY, quien expuso: “Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, ante este tribunal de control, a saber en fecha 17/01/2008, que cursa a los folios 38 al 39, ambos inclusive, de las actuaciones y acuso formalmente al Imputado ALEXIS JOSE GONZALEZ VALERIO, venezolano, de 36 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.954.222, nacido en Cumaná, en fecha 22-06-71, soltero, sin profesión u oficio definido, hijo de Inés Candelaria Valerio Paiva, residenciado en la calle Mariño, casa N° 05, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de INES CANDELARIA VALERIO PAIVA; exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, en fecha 02/01/2008. Así mismo ratifico la representación fiscal, los fundamentos de derecho y los medios probatorios en los cuales basa su imputación. Asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicito se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad recaída en la persona del imputado antes mencionado, así como las de protección a la victima, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta.” Es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la victima ciudadana INES CANDELARIA VALERIO PAIVA, quien expone: Yo estaba afectada desde hace mucho tiempo y estaba sola, no me visitaban mis familiares ni mis vecinos, yo les pedía ayuda, porque tenía mucho tiempo en esto y me han ayudado en la fiscalia, en la guardia nacional, los cuales me auxiliaron a las dos de la mañana y fueron quienes me llevaron al ambulatorio de ayacucho, donde estuve, yo lo que quiero es que el se recupere, se rehabilite, el tuvo mas de dos años en el piso nueve por su problema de salud, a el le iban a mochar los brazos quiero que le den la libertad condicional para que se rehabilite, el me pide que le haga las diligencias. Es todo. Acto seguido se impone al Imputado ALEXIS JOSE GONZALEZ VALERIO, venezolano, de 36 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.954.222, nacido en Cumaná, en fecha 22-06-71, soltero, sin profesión u oficio definido, hijo de Inés Candelaria Valerio Paiva, residenciado en la calle Mariño, casa N° 05, Cumaná, Estado Sucre, del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al mismo, quien manifestó: Me quiero rehabilitar y quiero una oportunidad, yo soy portador del SIDA, lo que quiero es que me busque los papeles ella. Es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública ABG. CAROLINA MARTINEZ, quien expuso: “Esta defensa no presenta objeción en cuanto a la acusación por considerar que la misma cumple con los requisitos del artículo 326 del COPP, salvo que el tribunal observe alguna; solicito que una vez admitida la acusación se le conceda el derecho de palabra a mi defendido a los fines de que manifiesta si desea o no acogerse a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, en caso de no acogerse me adhiero a las pruebas de conformidad al principio de la comunidad de las pruebas y solicito que se admitan las pruebas de conformidad a lo establecido en el COPP; Solicito copia simple del acta”. Es todo.- Seguidamente este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte de la Fiscal Séptima del Ministerio Público, oído al Imputado y a la victima, así como los alegatos de la Defensa, se toman en consideración lo siguiente: PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en contra del Imputado ALEXIS JOSE GONZALEZ VALERIO, venezolano, de 36 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.954.222, nacido en Cumaná, en fecha 22-06-71, soltero, sin profesión u oficio definido, hijo de Inés Candelaria Valerio Paiva, residenciado en la calle Mariño, casa N° 05, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de INES CANDELARIA VALERIO PAIVA; por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado, atendiendo este tribunal a las circunstancias del hecho particular acotándose que tal fundamento para esta decisión en torno a la admisión versa en el aspecto que se señala como hecho objeto de juicio, los hechos de fecha 02/01/2008, cuando la victima de autos se encontraba durmiendo y el imputado utilizó una sábana y se la puso alrededor del cuello, tratando de ahorcarla, e igualmente le causó lesiones en la cabeza con un rodillo de madera; circunstancias estas que generan fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado de autos, Admisión de la acusación que se realiza previa comprobación de satisfacerse las condiciones impuestas en el Art. 326 del COPP. Así mismo surgen elementos de convicción sustentados en las actas procesales, a saber: la presente causa se inicia por en fecha 02-01-08, mediante denuncia formulada por la ciudadana Inés candelaria Valerio Paiva, por ante el Comando Regional N° 7 del Destacamento 78 de la Guardia Nacional, quien señala que en esa misma fecha su hijo de nombre Alexis José González Paiva, la había maltratado física y verbalmente, dándole un golpe con un rodillo de amasar en la cabeza y la estaba ahorcando con una sábana y así mismos e le había tirado encima; todo lo cual se desprende de acta policial cursante el folio 2 de la presente causa. Así mismo se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente, que cursa al folio 5, acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Estadal Cumaná, en la cual se narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto de la presente causa. Cursa al folio 8 de la presente causa, acta en la cual se la víctima de la presente causa ratifica la denuncia interpuesta contra su hijo. Cursa al folio 12, acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Estadal Cumaná. Al folio 13 del presente expediente cursa Inspección N° 012, practicada al sitio del suceso. Al folio 14 cursa planilla de remisión de objetos, donde se pone a la orden del área de resguardo y custodia de evidencias físicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Estadal Cumaná, un pantalón de vestir de color beige, talla 32, marca Ferrari, impregnado con manchas de una sustancia de color pardo rojizo; una blusa para dama, con estampados de cuadros blanco y gris, sin tala aparente, con manchas de una sustancia de color pardo rojizo; y una sábana de color blanco con cuadros verdes. Cursa al folio 15, Experticia de Reconocimiento Legal N° 003, de fecha 02-01-08, practicada a las prendas de vestir incautadas, así como a la sábana antes mencionada. Al folio 16 cursa examen médico legal practicado a la víctima, en la cual se puso determinar que la misma presenta herida contusa en región frontoparietal izquierda de 6 cms de longitud suturada, lo cual amerita asistencia médica por dos (02) días, curación e incapacidad por ocho (08) días y secuelas sin poderse precisar. Al folio 17, cursa memorando N° 9700-174-SDEC-005, donde se evidencia que el imputado de autos, registra entradas policiales. Al folio 19 cursa declaración rendida por el esposo de la víctima, en la cual narra la manera en como ocurrieron los hechos. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 38 al 39, ambos inclusive de las presentes actuaciones; acogiéndose igualmente a lo solicitado por la defensa, en atención al principio de la comunidad de las pruebas. TERCERO: Una vez admitida la acusación, el juez advierte al acusado de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al procedimiento por admisión de los hechos, a lo cual se le otorgo el derecho de palabra al ciudadano ALEXIS JOSE GONZALEZ VALERIO, quien manifestó: Admito los hechos y solicito al tribunal me acuerde la suspensión del proceso bajo condiciones, para lo cual ofrezco como condición ingresar en el centro de la matica y posteriormente al centro de la guaira. Es todo.-. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Defensa, quien expone: “Vista la admisión de los hechos hechas por mi representado en esta audiencia solicito al tribunal de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, le aplique la suspensión condicional del proceso, en razón de la procedencia de este por no exceder la pena en su limite máximo del delito imputado superior a dos años, en ese sentido solicito al tribunal de acuerdo al artículo 44 procesal, imponer las condiciones como régimen de prueba”. Es todo.-. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal, quien expuso: El Ministerio Público no tiene objeción alguna y solicito dentro de las medidas a imponer al imputado se comprometa a no ejecutar actos de agresión o intimidación a la víctima, así mismo, acudir ante la UTASP para que este verifique el cumplimiento del compromiso asumido por este y dicho organismo supervise que no incurra nuevamente en este ilícito penal. Es todo.- Seguidamente se le concede la palabra a la Víctima quien manifestó: No me opongo, siempre y cuando él cumpla con lo que le imponga el tribunal y cumpla con la rehabilitación. Es todo. Seguidamente el Tribunal Segundo de Control se pronuncia en los siguientes términos: Vista la admisión de hechos, realizada por el acusado de autos, para la Suspensión Condicional del Proceso formulada por el acusado, observando que el acusado de autos ha admitido como ciertos los hechos objetos del proceso, en ejercicio libre de hacerlo, aceptando su responsabilidad en el mismo y siendo además que el delito por el cual se ha admitido la acusación esta dentro de la categoría de los delitos con sanciones de meno entidad, cuyo termino máximo, no supera los dos (02) años de prisión, como se puede verificar de las normas contenidas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, donde se consagra el tipo penal imputado y visto la no oposición de la victima y la no objeción del Ministerio Público, para que sea aplicable esta figura procesal al caso de autos, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en el artículo 43 Código Orgánico Procesal Penal al acusado ALEXIS JOSE GONZALEZ VALERIO, venezolano, de 36 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.954.222, nacido en Cumaná, en fecha 22-06-71, soltero, sin profesión u oficio definido, hijo de Inés Candelaria Valerio Paiva, residenciado en la calle Mariño, casa N° 05, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de INES CANDELARIA VALERIO PAIVA; y se le imponen de las siguientes condiciones de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 2, 3, 4, 8 y el aparte primero del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: se le prohíbe acercarse a la victima ó a su entorno familiar y lugar de residencia y trabajo; deberá abstenerse del consumo excesivo de bebidas alcohólicas; así como presentarse por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de Cumaná Estado Sucre, cada mes (01), por el lapso establecido para la Suspensión y deberá además abstenerse de efectuar conductas similares a la que originó la apertura de la presente investigación, debiendo acudir ante la oficina de la UTASP, ubicada en esta ciudad, Edificio la Copita, a los fines que el delegado de prueba que le sea asignado, verifique el cumplimiento de las condiciones que se le han impuesto cuyo régimen de prueba se establece a tenor de lo previsto en el citado artículo 44 por el lapso de UN (01) AÑO, quedando sometido a la vigilancia de ese organismo. Seguidamente el Tribunal le pregunta al acusado si se da por enterado de las condiciones impuestas, quien manifestó estar impuesto de las condiciones antes señaladas y manifiesta entenderlas y también manifiesta su disposición al cumplimiento de las mismas. Líbrese oficio a la UTASP, para que le sea asignado un Delegado de Prueba al acusado de autos y supervise las condiciones impuestas al mismo y notifique de ello al Tribunal. Se mantienen las medidas de protección dictadas a favor de la victima de autos, acordándose oficiar al comandante de la policía, a los fines de que constate de manera diaria que el imputado de autos no se encuentra en el domicilio de la victima. Se acuerda la libertad del imputado de autos, la cual se ejecuta desde la sala de audiencias. Líbrese boleta de libertad y remítase adjunto con oficio a la Comandancia de la Policía. Así mismo se le hizo saber al imputado de autos que en fecha 17/Marzo/2008, a las 2:00 de la tarde, debe comparecer a la realización de una Audiencia Preliminar con el tribunal Sexto de Control. Líbrese Oficio al Tribunal Sexto de Control, informándole de la presente decisión. Líbrese Oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole de la presente decisión.- Se acuerda las copias simples de la presente acta que ha sido solicitada por las partes. Líbrese oficio a la UTASP, remitiéndole adjunto copia certificada de la presente audiencia. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.- En la ciudad de Cumana, a los Veintiocho (28) días del mes de Febrero del año dos mil ocho (2008). Es todo. Termino se leyó y Conformes Firman siendo las 11:20 de la mañana.-.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,
ABG. RUTH MERY PINEDA.
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. PEDRO JOSÉ ARAY.
EL ACUSADO,
ALEXIS JOSE GONZALEZ VALERIO.
LA DEFENSA PÚBLICA,
ABG. CAROLINA MARTINEZ.
LA VICTIMA,
INES CANDELARIA VALERIO PAIVA.
EL ALGUACIL,
CESAR OCANTO.
EL SECRETARIO,
ABG. JESÚS MILANO S