REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Control - Cumaná
Cumaná, 27 de Febrero de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-000833
ASUNTO : RP01-P-2008-000833



RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA
DE LA PRIVACIÒN DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Primero del Ministerio Público, en el que solicita Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, en contra del imputado ANIBAL RAFAEL CARRILLO, de 23 años de edad, nacido el 26/11/7985, pescador, hijo de Hilda Carrillo y Anibal Gutiérrez, domiciliado en El Campito, detrás del hospital Los veteranos, cerca de la bodega de Matías casa sin numero, color azul Cumaná Estado Sucre; imputándole el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio de la Colectividad; no imputándole a JOHANA HERNANDEZ delito alguno por lo que se le pide su Libertad Sin Restricciones; los mismos debidamente asistidos por Defensora Público Penal de Guardia ABG. SUSANA BOADA

Solicitud y exposición Fiscal.

La Fiscalía Primera del Ministerio Publico, representada en el acto por el Abogado ESLENY JOSEFINA MUÑOZ VASQUEZ, quien en sala, ratificó en todas y cada una de sus partes, el contenido del escrito, presentado en fecha 26/02/2008, cursante a los folios 22 y 23 y expuso la circunstancias de cómo sucedieron los hechos, y solicitó Libertad sin estricciones a JOHANA DEL CARMEN HERNANDEZ BERMUDEZ y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al ciudadano y ANIBAL RAFAEL CARRILLO; a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, igualmente expuso los motivos que fundamentan su solicitud, ello en virtud de no encontrase llenos los extremos legales del Código Orgánico Procesal Penal; solicito que la causa continué por el procedimiento ORDINARIO y solicita se le expida copia simple de la presente acta. Es todo.

El Imputado y los Argumentos de su Defensa.

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que lo eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele, que su declaración es un medio para su defensa a lo que los imputados JOHANA DEL CARMEN HERNANDEZ BERMUDEZ, y ANIBAL RAFAEL CARRILLO; señalaron NO querer declarar . Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Defensor Público ABG. SUSANA BOADA, quien expone: Oída a la Fiscal a mi defendido y revisadas las actuaciones se observa que mi defendido no tiene entradas policiales no tiene conducta predelictual, él estaba bañándose con su novia en la playa eran dos parejas, tampoco existen testigos presénciales de los hechos que corroboren el dicho policial, por lo que pido se desestime la solicitud fiscal y de no acoger el pedimento de la defensa pido que se le imponga la medida de abstenerse el porte de armas sin permisología y en elación a la ciudadana JOHANA HENANDEZ me adhiero a la solicitud de libertad sin restricciones Así mismo solicito copia simple de la presente acta. Es todo.

Decisión

Seguidamente quien aquí decide, pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído como ha sido lo expuesto por el Ministerio Público y los alegatos esgrimidos por su defensa, este Tribunal Segundo de control del Circuito Judicial penal del Estado Sucre en presencia de la partes Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley RESUELVE: consta en el expediente al folio 2 acta policial suscrita por funcionarios adscritos al IAPES donde consta las circunstancias, de tiempo modo y lugar como sucedieron los hechos y la aprehensión de los imputados de autos, específicamente que el 24/02/2008 a las 4:30 pm aproximadamente, en la playa de los bordones, el imputado al notar la comisión policial arrojó el bolso koala contentivo de un arma de fuego tipo pistola, marca taurus, 9 mm a un lado, cursa al folio 6 acta de entrevista del ciudadano JOSE RAFAEL ESPINOZA CARAVALLO, testigo que corrobora el dicho de los funcionarios, cursa al folio 10 planilla de remisión de objetos , cursa al folio 15 experticia de reconocimiento legal 112, cusa a la experticia de mecánica y diseño 023 practicada al arma incautada tipo pistola, en su estado original, cursa en el expediente folio 14 Auto de Inicio de Averiguación, suscrito por la Fiscal Primera del Ministerio Público, cursa al folio 23 Memorandum N° 9700-174-SDEC-345, a través del cual se deja constancia que los ciudadanos JOHANA DEL CARMEN HERNANDEZ BERMUDEZ, y ANIBAL RAFAEL CARRILLO, no registran entradas policiales, a los folios 22 al 23 cursa escrito de solicitud de Libertad sin restricciones y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a los ciudadanos JOHANA DEL CARMEN HERNANDEZ BERMUDEZ, de 18 años de edad, nacida el 07/06/1989, estudiante, hija de Hilaria del Carmen Bermudez y Miguel Antonio Hernández, cedula de identidad 19081320, domiciliada en Cumaná, detrás de La Floresta, sector José María Vargas, al final de la barriada, casa sin numero, casa color verde y ANIBAL RAFAEL CARRILLO, de 23 años de edad, nacido el 26/11/7985, pescador, hijo de Hilda Carrillo y Anibal Gutiérrez, domiciliado en El Campito, detrás del hospital Los veteranos, cerca de la bodega de Matías casa sin numero, color azul Cumaná Estado Sucre; a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ESATDO VENEZOLANO, hecha por la Fiscal Primera. Es así que este Tribunal luego de hecho este pronunciamiento, considera que estamos en presencia de un delito de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de data reciente, que con todos y cada uno de los elementos arriba citados, estima el Tribunal que se encuentra acreditada la comisión del hecho punible, existiendo fundados elementos de convicción que vinculan al imputado ANIBAL RAFAEL CARRILLO, de 23 años de edad, nacido el 26/11/7985, pescador, hijo de Hilda Carrillo y Anibal Gutiérrez, domiciliado en El Campito, detrás del hospital Los veteranos, cerca de la bodega de Matías casa sin numero, color azul Cumaná Estado Sucre; a los hechos sucedidos, a tal efecto, se observa que en el presente caso no se encuentran cumplidos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son concurrentes para decretar una medida como la solicitada. y considera procedente continuar el proceso manteniendo al imputado sometido al proceso, bajo un sistema de libertad condicionada, como consecuencia del hecho delictual que se le imputa, hasta tanto, se demuestre su responsabilidad o no en esos hechos; y por la otra, que el Tribunal, pueda hacer cumplir lo dispuesto por él, manteniendo de esta forma localizable al imputado, lo cual solo sería posible y eficaz, mediante un mecanismo procesal que así lo permita, acogiéndose parcialmente la petición fiscal, Acogiéndose la solicitud de la representante fiscal y en consecuencia este tribunal procede a imponer A ANIBAL RAFAEL CARRILLO, de 23 años de edad, nacido el 26/11/7985, pescador, hijo de Hilda Carrillo y Anibal Gutiérrez, domiciliado en El Campito, detrás del hospital Los veteranos, cerca de la bodega de Matías casa sin numero, color azul Cumaná Estado Sucre la medida contenida en el numeral 9 del 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en PROHIBICION DE PORTAR ARMAS SIN PERMISOLOGÍA , por un lapso de seis (06) meses y a la ciudadana JOHANA DEL CARMEN HERNANDEZ BERMUDEZ, de 18 años de edad, nacida el 07/06/1989, estudiante, hija de Hilaria del Carmen Bermudez y Miguel Antonio Hernández, cedula de identidad 19081320, domiciliada en Cumaná, detrás de La Floresta, sector José María Vargas, al final de la barriada, casa sin numero, casa color verde SE LE concede la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, considerando que el procedimiento seguirá por el procedimiento ODINARIO se les insta a los imputados a acudir a todos los llamados que les hagan los tribunales y el Ministerio Público ; en consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda con fundamento a lo previsto en el numeral 9 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal , así como lo dispuesto en el articulo 243 del mismo Código para ANIBAL RAFAEL CARRILLO, de 23 años de edad, nacido el 26/11/7985, pescador, hijo de Hilda Carrillo y Anibal Gutiérrez, domiciliado en El Campito, detrás del hospital Los veteranos, cerca de la bodega de Matías casa sin numero, color azul Cumaná Estado Sucre la PROHIBICION DE PORTAR ARMAS SIN PERMISOLOGÍA , por un lapso de seis (06) meses, por su presunta participación en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y a la ciudadana JOHANA DEL CARMEN HERNANDEZ BERMUDEZ, de 18 años de edad, nacida el 07/06/1989, estudiante, hija de Hilaria del Carmen Bermudez y Miguel Antonio Hernández, cedula de identidad 19081320, domiciliada en Cumaná, detrás de La Floresta, sector José María Vargas, al final de la barriada, casa sin numero, casa color verde; se le concede la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. Se les notifica a los imputados que estamos en etapa de investigación y el Ministerio Público deberá a través de ella establecer la realidad de los hechos y con ellos poder emitir el Ministerio Público el acto conclusivo que se corresponda con los mismos. Se acuerda la LIBERTAD de los imputados desde esta misma sala. En consecuencia se acuerda librar boleta de libertad, adjunta a oficio dirigido a la Comandancia General de Policía de esta ciudad, expídanse las copias solicitadas. Resueltas las peticiones de las partes, concluye el acto, siendo las 6:25 pm. Es todo.-
La Jueza Segundo de Control

ABOG. RUTH MERY PINEDA RAMIREZ
La Secretaria
Abg. DESIRÉE BARRETO SANTAELLA