REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Control - Cumaná
Cumaná, 27 de Febrero de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-000831
ASUNTO : RP01-P-2008-000831
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA
DE LA PRIVACIÒN DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Undécima Primera del Ministerio Público representada por la Abg. Pedro Ramírez, en el que solicita Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, en contra de los imputados JOSE BRITO BRITO, venezolano, de 21, titular de la Cedula de identidad N° 20.376.472, profesión u oficio agricultor, hijo de Cesar Sánchez y de Iris Brito, residenciado Cariaco, calle paraíso, barrio 22 de octubre, municipio Rivero del Estado Sucre; y MIRIAN JOSEFINA ROJAS GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de 42 años de edad, hija de pero Rojas y de Luisa González, titular de la cedula de identidad 10.882.717, residenciada en Cariaco, calle el canal, casa S/N, municipio Rivero del Estado Sucre, profesión u oficio comerciante; debidamente asistidos por la Defensora Público Abg. Elizabeth Betancourt.
Solicitud y exposición Fiscal.
La Fiscalía Undécima Primera del Ministerio Público, representada en el acto por el Abogado PEDRO RAMÍREZ, quien en sala: “Ratifico en todo su contenido el escrito de solicitud de MEDIDA CAUTELAR, consignado por ante este despacho, en contra de los imputados JOSE BRITO BRITO Y MIRIAN JOSEFINA ROJAS GONZALEZ; y expuso los fundamentos de derecho de su solicitud y ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido de su escrito contentivo de la Solicitud de MEDIDA CAUTELAR, por la comisión del delito de posesión ilícita de sustancias estupefaciente y psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 34 de la LOCTICSEP. Asimismo solicitó se siguiera la Causa por el procedimiento ordinario. Solicito Copia simple de la presente acta. Es todo.
Los Imputados y los Argumentos de su Defensa.
Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados JOSE BRITO BRITO, venezolano, de 21, titular de la Cedula de identidad N° 20.376.472, profesión u oficio agricultor, hijo de Cesar Sánchez y de Iris Brito, residenciado Cariaco, calle paraíso, barrio 22 de octubre, municipio Rivero del Estado Sucre; y MIRIAN JOSEFINA ROJAS GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de 42 años de edad, hija de pero Rojas y de Luisa González, titular de la cedula de identidad 10.882.717, residenciada en Cariaco, calle el canal, casa S/N, municipio Rivero del Estado Sucre, profesión u oficio comerciante; del derecho a ser oído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del pacto de San José y ordinal 3° del artículo 49 de la Constitución Nacional, así como del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa. Seguidamente la Juez le pregunto a los imputados si deseaban declarar, manifestando NO querer declarar: ACOGIENDOSE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL” es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa, quien expone: Revisada como ha sido la causa, como punto previo solicito la nulidad del acta policial que dio origen al presente asunto, ya que el mismo se practico sin orden de allanamiento, violándose de manera flagrante, el domicilio, basándose los funcionarios policiales para dicha practica del procedimiento en el numeral 1 del articulo 210 del COPP, es decir para impedir la perpetración de un delito y no siendo procedente para comprobar la existencia del mismo, como ha sido la narrativa de los hechos rendidos por los funcionarios policiales, por lo que lo ajustado a derecho seria decretar la nulidad de la cuestionada acta policial y decretar la libertad sin restricciones a favor de mis representados, así mismo observa esta defensa en otro orden de ideas, que las actuaciones que conforman el presente asunto no se desprende elementos de convicción procesal que hagan autor o participe a mi representado en el delito calificado por el ministerio público, como lo es el de posesión ilícita de sustancias estupefacientes, ya que de los hechos narrados por el ministerio público, en ningún momento podemos pensar que la presunta droga incautada haya estado en poder o posesión de mis defendidos, por lo que mal podría subsumirse la conducta de mis defendidos en el referido tipo penal, es mas se desprende del acta policial que supuestamente avistaron a un grupo de personas que cuando observaron la unidad policial emprendieron veloz carrera, introduciéndose en una vivienda tipo rancho y que pudieron observar que supuestamente una de las ciudadanas, a la cual no identifican ni dan las características de las mismas supuestamente salio corriendo y lanzo algo hacia un cuarto, cuestión que se contradice con las actas de entrevistas suscritas por los testigos Georgina Salazar y José Gregorio Velásquez y Luis Velásquez, quienes supuestamente manifiestan que dicha sustancia decomisada fue localizada en un escaparate, siendo inverosímil que si fue arrojada vaya aparecer posteriormente colocada dentro de un escaparate, aunado a esto llama la atención de esta defensa, que se le atribuya tal decomiso a dos ciudadanos que ni siquiera se desprende de las actuaciones ñeque sitio se encontraban los mismo, es mas cuando se le practica la revisión corporal no se le localiza nada de interés criminálistico por lo que la defensa reitera que mal podría el ministerio público, solicitar algún tipo de medida de coerción corporal en contra de los ciudadanos José Brito Brito y Miriam González con considera procedente solicitar respetuosamente ha este tribunal la libertad sin restricciones a favor de mis defendidos“. Solicito copias simples, es todo”
Decisión
De seguida el Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná procede a emitir su pronunciamiento, en los siguientes términos: Oídas como han sido las partes en la presente audiencia, vistas, analizadas y revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, este Tribunal hace las siguientes observaciones: en cuanto a la solicitud de nulidad presentada por la defensa este tribunal la niega, por cuanto consta en acta que los funcionarios policiales se hicieron acompañar por testigos presénciales del hechos, los cuales fueron debidamente entrevistados, constando dchas entrevistas a los folios que integran dicho asunto. Este Tribunal Segundo de Control administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBETAD a los ciudadanos JOSE BRITO BRITO, venezolano, de 21, titular de la Cedula de identidad N° 20.376.472, profesión u oficio agricultor, hijo de Cesar Sánchez y de Iris Brito, residenciado en Cariaco, calle paraíso, barrio 22 de octubre, municipio Rivero del Estado Sucre Y MIRIAN JOSEFINA ROJAS GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de 42 años de edad, hija de Pedro Rojas y de Luisa González, titular de la cedula de identidad 10.882.717, residenciada en Cariaco, calle el canal, casa S/N, municipio Rivero del Estado Sucre, profesión u oficio comerciante, por el Delito de POSESIÓN DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICA, previsto y sancionado en el artículo 34 de la LOCTICSEP, en perjuicio de La Colectividad; quienes deberá cumplir con la siguiente condición: Presentarse periódicamente por ante la Prefectura de Cariaco Municipio Rivero del Estado Sucre cada quince (15) días, por el lapso de seis meses. Ello de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del COPP. Así mismo se acuerda que dicho proceso se instruya por el procedimiento ordinario, instando al Ministerio Público que delimite la participación de cada uno de los imputados en el hecho que se le atribuye y que en razón de los hechos aquí ventilados se realice una adecuada calificación jurídica y así se decide. Líbrese boleta de libertad, adjunto con oficio al Comandante General de Policía del Estado Sucre. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la misma sala de audiencias. Expídanse por Secretaría, las copias simples solicitadas por las partes. Remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público. Librese oficio a la prefectura de Cariaco municipio Rivero del Estado Sucre, a los fines de que registre las presentaciones de los imputados. Se acuerda librar boleta de libertad junto con oficio al comandante de policía de esta ciudad. Quedan los presentes notificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 12:35 p.m.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. RUTH MERY PINEDA
EL SECRETARIO DE GUARDIA
ABG. YGNACIO LÓPEZ