REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO : RP01-P-2008-000829


RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscal Primero del Ministerio Público, representada por el ABG. ESLENYS MUÑOZ, en el que solicita Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado VICTOR JOSE GONZÁLEZ JIMÉNEZ, Venezolano, 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-16315142, de oficio pescador, y residenciado en Punta de Arenas, Torre Manzanarez, Casa S/N, Araya, Estado Sucre, por estar partícipe en la presunta comisión de los delitos de ROBO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionados en los artículos 455, primer aparte, en relación con el articulo 80 y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y artículos 9, 25,16 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de Norelys Rodríguez y del Estado Venezolano; debidamente asistido por la Defensora Pública ABG. Elizabeth Betancourt.

Solicitud y exposición Fiscal.
La Fiscalía Primera del Ministerio del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogado ESLENYS MUÑOZ, expresó:: Ratifico en cada una de sus partes el escrito fiscal presentado en fecha 26 de febrero de 2008 el cual riela a los folios 24 y 25 del presente asunto, colocando a disposición del Tribunal al imputado VICTOR JOSE GONZÁLEZ JIMÉNEZ, Venezolano, 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-16315142, de oficio pescador, y residenciado en Punta de Arenas, Torre Manzanarez, Casa S/N, Araya, Estado Sucre, por estar partícipe en la presunta comisión de los delitos de ROBO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionados en los artículos 455, primer aparte, en relación con el articulo 80 y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y artículos 9, 25,16 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de Norelys Rodríguez y del Estado Venezolano. Asimismo, expuso de manera clara y precisa las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho punible, hizo un análisis de todos y cada uno de los elementos de convicción que constituyen el fundamento en el cual soporta su petitorio de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el imputado VICTOR JOSE GONZÀLEZ JIMENEZ conocido cono “VITICO TRUCUTRU” por la presunta comisión de los delitos de ROBO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionados en los artículos 455, primer aparte, en relación con el articulo 80 y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y artículos 9, 25,16 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de Norelys Rodríguez y del Estado Venezolano, en tal sentido, por considerar llenos los extremos de ley para su procedencia, solicitó la imposición de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar llenos los extremos exigidos por los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, consigno carta aval de los hechos suscrita por representantes del Consejo Comunal de Punta Arena Abajo. De igual manera solicitó que la investigación prosiguiera por las disposiciones del procedimiento ordinario, por último solicitó copia simple del acta”. Es todo.- Acto seguido, se le concede la palabra a la victima de autos Norelys Rodríguez, quien expone: en eso de las 10 de la noche me estaba acabando de acostar y hacia ruido pero como estaba terminando de lavar y escuche ruido pero pensé que era el viento, no me quise parar porque no me dio miedo, a los 10 minutos me llama una vecina llamada Angie Rodríguez y me dice llama a tu papá porque a tu casa un hombre la esta rondando tiene la cara tapada y yo le dije manita ayúdame estoy sola con mis niños llama a mi papa, a tu papa y a tu esposo no tengo saldo no me dejen sola, en la parte de atrás de mi casa queda un barrio y empezaron a llamar a todos los vecinos y cuando estaba tratando de meterse por el baño y es cuando tumba la puerta y lo veo que entra y que tiene un cuchillo en la mano yo estaba tratando de abrir la puerta del frente para salir con mis niños y es cuando el señor entra, mis hijos y yo empezamos a gritar y es cuando la comunidad ya viene corriendo y dicen entro, cuando el escucha que viene la comunidad el por la misma salio pero ya lo tenían agarrado y era cuando lo iban a empezar a linchar y es que se sabe quien es, después de eso la comunidad lo iba a linchar y en ese momento llegó la policía y ayer también recibí noticias que su papá nos está amenazando a mi y a mi familia y que iba buscar a una pandilla de Araya para que golpeara a la gente que golpeó a su hijo, o les quemara la casa o lo que sea. Es todo.


El Imputado y los Argumentos de su Defensa
Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y se le explicó su contenido, a los fines de concederle su derecho a declarar, en tal sentido se le cede la palabra al ciudadano VICTOR JOSE GONZÀLEZ JIMENEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionados en los artículos 455, primer aparte, en relación con el articulo 80 y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y artículos 9, 25,16 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de Norelys Rodríguez y del Estado Venezolano; y expone:“ yo estaba tomando en una casa de Wicho pero como fui a una bodega a comprar una botella pero la botella estaba cerrada y pase por esa casa pero yo en ningún momento yo hice eso que dijo ella, yo no he hecho nada de eso, un hermano de ella me amenazó con una pistola anoche también me iban a matar, me dieron golpes y palos por todos lados pero yo no hice eso que dice ella, todo eso es mentira yo no tenia cuchillo con ese gentio que tenia encima usted cree que yo no iba a hacer nada con ese cuchillo, yo soy inocente de todo eso”. Es todo. Acto seguido, se le otorgo la palabra a la Defensora Pública, ABG. ELIZABETH BETANCOURT, quien expuso: “ Revisadas las catas que conforman el asunto y escuchado lo manifestado por la victima y lo declarado por mi representado considera la defensa ajustado a derecho solicitar respetuosamente ante el Tribunal la Libertad si Restricciones a favor del imputado VICTOR JOSE GONZÁLEZ JIMÉNEZ, por no estar llenos los extremos del artículo 250 del COPP, si bien es cierto que hay un acta policial suscrita por funcionarios que practicaron la detención de mi representado no es menos cierto que la misma lo que hace es recoger un a información aportada por varios ciudadanos supuestamente de la comunidad, es más ni siquiera presenciaron que mi representado haya tenido algún objeto de interés criminalístico adherido a su cuerpo ya que el arma blanca a que ha hecho referencia el Ministerio Público fuera entregada por uno de los ciudadanos, los cuales no fueron identificados en el acta policial. Asimismo, observa esta defensa contradicciones entre la declaración rendida por la victima al formular la denuncia y la rendida ante esta sala específicamente cuando la misma se refiere a que la ciudadana Aury le realizara llamada telefónica, no desprendiéndose de la referida entrevista lo manifestado por la victima. Asimismo, se observa que muy a pesar de rendir acta de entrevista del ciudadano Miguel Velásquez, Luis Maiz. Igualmente no hay una relación clara de los hechos y la misma ni siquiera fue corroborada para tener una idea cierta de si en verdad mi representado haya tratado de entrar a la residencia de la victima, agrego esto porque no hay una inspección al sitio del hecho que pueda determinar la violencia que sufriere una de las ventanas a la que hizo referencia la victima en su declaración al igual que las declaraciones de los testigos hacen referencias a patadas y agresiones por parte de mi representado en la puerta principal de la casa de la ciudadana Norelys Del Valle Rodríguez. Igualmente considera esta defensa que los hechos narrados por el Ministerio público, no se puede subsumir que la conducta de mi representado encuadre en el tipo penal de Robo en Grado de tentativa, no hay ningún elemento que nos permita subsumir tal conducta en tal delito al igual que el porte ilícito de arma blanca, por lo que en consecuencia esta defensa reitera la Libertad Sin Restricciones del ciudadano VICTOR JOSE GONZÁLEZ JIMÉNEZ. Ahora bien, en caso de que el Tribunal no comparte lo alegado por esta defensa pido la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de inmediato y Posible cumplimiento de la contenidas en el artículo 256 ordinal tercero tomando en cuenta que en esta fase de investigación a mi representado lo asiste la Presunción de Inocencia. Asimismo, mi representado ha aportado un domicilio estable y en cuanto al único registro policial presente en el mismo y al cual ha hecho alusión el Ministerio Público señalando que dicho registro fuera por violación, llama la atención a esta defensa que dicho delito a pesar de tener una pena tan alta y de ser de reciente data, pudiendo dicha situación darle fuerza a lo declarado por mi representado de que se encuentra en libertad. Dicho registro no impide que mi defendido pueda llevar dicho procedimiento en libertad, asimismo, solicito la practica del examen médico forense a mi representado, por último solicito copia simple de la presente acta”. Es todo.


Decisión.
Seguidamente, el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en presencia de las partes pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Procede a emitir su decisión, presentada como ha sido la solicitud del Fiscal del Ministerio Público y oídos los alegatos de la Defensa, este Tribunal dicta decisión en los términos siguientes; Cursa en actas los siguientes elementos de convicción: acta Policial suscrita por funcionarios de IAPES donde se narran las circunstancias de Modo, tiempo, lugar de como sucedieron los hechos y la aprehensión del imputado, al folio 06, entrevista rendida por la victima de autos, quien narra como el imputado de autos entró a su casa y luego salio corriendo con la llegada de los vecinos, del folio 09 al 13 rielan entrevistas rendidas por vecinos y testigos presenciales de los hechos, al folio 16 cursa acta policial suscrita por funcionarios del CICPC, dejando constancia de haberse aperturado causa penal H-844273, al folio 18 cursa auto de inicio de averiguación suscrito por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, al folio 19 cursa planilla de remisión de objeto recuperado Nro 235-08 del arma recuperada, al folio 20 cursa experticia de reconocimiento legal Nro 113, al folio 21 Memorandum Nro 4700-174-SDEC-346, dejando constancia que el imputado de autos registra entrada policial por la causa H-161752, del folio 24 y 25 escrito de solicitud de Privativa de libertad, estimando este Tribunal que de los mismos se desprenden, la existencia del delito de ROBO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionados en los artículos 455, primer aparte, en relación con el articulo 80 y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y artículos 9, 25,16 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de Norelys Rodríguez y del Estado Venezolano, resultando ser delitos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, estimando igualmente que tales recaudos aportan fundados elementos de convicción para considerar que el imputado de autos ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible que se le imputa, encontrándose llenos los extremos exigidos por los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así las cosas, encontrándose acreditados como se dijo los numerales 1 y 2 de la referida norma, en cuanto al numeral 3 del mencionado artículo 250, este Tribunal estima acreditado el mismo, considerando la pena que podría llegar a imponerse en un eventual acto de Juicio Oral y Público, excede en su límite máximo de diez (10) años, lo que evidencia a todas luces la configuración del peligro de fuga u obstaculización del proceso, por lo que siendo concurrentes los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano VICTOR JOSE GONZÁLEZ JIMÉNEZ, Venezolano, 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-16315142, de oficio pescador, y residenciado en Punta de Arenas, Torre Manzanarez, Casa S/N, Araya, Estado Sucre. Por todo lo expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, considerando que se encuentran cubiertos los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se estima procedente acoger la solicitud Fiscal, y en tal sentido se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del imputado VICTOR JOSE GONZÁLEZ JIMÉNEZ, Venezolano, 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-16315142, de oficio pescador, y residenciado en Punta de Arenas, Torre Manzanarez, Casa S/N, Araya, Estado Sucre.; por la presunta comisión del delito de ROBO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionados en los artículos 455, primer aparte, en relación con el articulo 80 y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y artículos 9, 25,16 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de Norelys Rodríguez y del Estado Venezolano, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Acordándose así la solicitud fiscal y desestimándose la solicitud formulada por la defensa. Se acuerda la practica del Examen médico Forense solicitado por la Defensa. Líbrese Boleta de Encarcelación a nombre del imputado, dirigida al Comandante de la Policía de Cumaná Estado Sucre, CON LA SALVEDAD DE QUE DEBE RESGUARDAR LA INTEGRIDAD FÍSICA DEL IMPUTADO DE AUTOS, EN VIRTUD DE HABER MANIFESTADO ESTAR AMENAZADO DE MUERTE. Líbrese oficio al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, informando sobre la presente decisión y que el imputado quedara recluido en esa comandancia a la orden de este Juzgado. Líbrese oficio a la Fiscales Quinta del Ministerio Público a fin de notificarle que el ciudadano Víctor González imputado en la causa RP-P-2006-000086, se encuentra privado de libertad a la Orden de este Tribunal. Se ordena la prosecución de la presente causa, por las disposiciones del Procedimiento Ordinario. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal.