REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO : RP01-P-2008-000828
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA
DE LA PRIVACIÒN DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en el que solicita Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, en contra del imputado FELIX AGUSTIN CANACHE, venezolano, de 49 años de edad, casado, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 08-11-58, natural de Cumaná, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.701.079, hijo de Emma Caniche, residenciado en Miramar, Sector Guarataro, casa 18, Cumaná Estado Sucre, Estado Sucre, debidamente asistido por la Defensora Público Penal de Guardia ABG. SUSANA BOADA; por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS AGRAVADAS Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre la Violencia a la Mujer y la familia y artículo 277 del Código Penal y 25,16, 9 de la Ley Sobre Armas y explosivos, en perjuicio de la ciudadana LEONOR DEL VALLE JIMENEZ.
Solicitud y exposición Fiscal.
La Fiscalía Primera del Ministerio Publico, representada en el acto por el Abogado PEDRO ARAY, quien en sala ratifico en todas y cada una de sus partes, el contenido del escrito, presentado en fecha 26/02/2008, cursante a los folios 26 Y 27 y expuso la circunstancias de como sucedieron los hechos, y solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al ciudadano FELIX AGUSTIN CANACHE; a quien se le iniciara causa por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS AGRAVADAS Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre la Violencia a la Mujer y la familia y artículo 277 del Código Penal y 25,16, 9 de la Ley Sobre Armas y explosivos, en perjuicio de la ciudadana LEONOR DEL VALLE JIMENEZ, igualmente expuso los motivos que fundamentan su solicitud, ello en virtud de no encontrase llenos los extremos legales del Código Orgánico Procesal Penal; solicito que la causa continué por el procedimiento especial del artículo 92 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre la Violencia a la Mujer y a la familia y solicita se le expida copia simple de la presente acta. Es todo.
El Imputado y los Argumentos de su Defensa.
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que lo eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele, que su declaración es un medio para su defensa a lo que el imputado FELIX AGUSTIN CANACHE, venezolano, de 49 años de edad, casado, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 08-11-58, natural de Cumaná, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.701.079, hijo de Emma Caniche, residenciado en Miramar, Sector Guarataro, casa 18, Cumaná Estado Sucre, Estado Sucre; señaló querer declarar y expone: El cuchillo no fue que la agredí yo estaba arreglando una sardina ella estaba discutiendo, la mamá que vive al lado, se metió y le decía mételo preso, sacalo de aquí yo estaba comiendo estaba abriendo con el cuchillo la lata de la sardina con la arepa también, llegó la policía y yo solté el cuchillo porque eme do pena. Es todo. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Defensor Público ABG. SUSANA BOADA, quien expone: Oída a la Fiscal a mi defendido y revisadas las actuaciones se observa que al folio 22 cursa informe medico donde dice que no existen lesiones externas y al folio 22 esta el memeoandum donde se evidencia que mi defendido no tiene entradas policiales no tiene conducta predelictual, él estaba comiendo tenia el cuchillo en la mano pero no amenazó a la señora tampoco existen testigos presénciales de los hechos que atestigüen el decomiso de dicha arma, solicito que la medida a imponer no le perturbe su trabajo en la gobernación del Estado que le permite su sustento y el de sus tres hijos menores que están bajo su custodia. Así mismo solicito copia simple de la presente acta. Es todo.
Decisión
Seguidamente quien aquí decide, pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído como ha sido lo expuesto por el Ministerio Público, así como lo dicho por el ciudadano imputado y los alegatos esgrimidos por su defensa, este Tribunal Segundo de control del Circuito Judicial penal del Estado Sucre en presencia de la partes Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley RESUELVE: consta en el expediente al folio 3 acta de denuncia rendida por la victima Leonor Del Valle Jiménez, donde manifiesta vengo a denunciar a mi esposo Felix Agustin Canache, quien en la mañana me agredió físicamente , luego yo salí de la casa y cuando regresé en la tarde no me dejaba entrar a la casa y me estaba amenazando con un cuchillo diciendo que hoy era el día que me iba a matar, por lo que llamé a la policía quienes lo detuvieron. Al folio 2 y 6 cursan actas policiales suscrita por funcionarios adscritos al IAPES donde consta las circunstancias, de tiempo modo y lugar como sucedieron los hechos y la aprehensión del imputado de autos, cursa al folio 14 acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de haberse aperturado la causa H-844.270, por la comisión de los delitos de Amenazas Agravadas y Porte Ilícito de Arma Blanca, cursa en el expediente folio 17 Auto de Inicio de Averiguación, suscrito por la Fiscal Primera del Ministerio Público, cursa al folio 23 Memorandum N° 9700-174-SDEC-348, a través del cual se deja constancia que el ciudadano FELIX AGUSTIN CANACHE, C.I.V.-5.701.079, no registra entradas policiales, al folio 22, cursa experticia de reconocimiento legal N° 162-904, hecha a la ciudadana LEONOR DEL VALLE JIMENEZ, la cual concluye refiere dolor en región cervical anterior, donde no se evidencia lesiones externas, a los folios 26 al 26 cursa escrito de solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al ciudadano FELIX AGUSTIN CANACHE, venezolano, de 49 años de edad, casado, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 08-11-58, natural de Cumaná, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.701.079, hijo de Emma Caniche, residenciado en Miramar, Sector Guarataro, casa 18, Cumaná Estado Sucre, Estado Sucre; a quien se le iniciara causa por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS AGRAVADAS Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre la Violencia a la Mujer y la familia y artículo 277 del Código Penal y 25,16, 9 de la Ley Sobre Armas y explosivos, en perjuicio de la ciudadana LEONOR DEL VALLE JIMENEZ, hecha por la Fiscal Primera. Es así que este Tribunal luego de hecho este pronunciamiento, considera que estamos en presencia de un delito de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de data reciente, que con todos y cada uno de los elementos arriba citados, estima el Tribunal que se encuentra acreditada la comisión del hecho punible, existiendo fundados elementos de convicción que vinculan al imputado FELIX AGUSTIN CANACHE, venezolano, de 49 años de edad, casado, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 08-11-58, natural de Cumaná, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.701.079, hijo de Emma Caniche, residenciado en Miramar, Sector Guarataro, casa 18, Cumaná Estado Sucre, Estado Sucre; a los hechos sucedidos, a tal efecto, se observa que en el presente caso no se encuentran cumplidos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son concurrentes para decretar una medida como la solicitada. y considera procedente continuar el proceso manteniendo al imputado sometido al proceso, bajo un sistema de libertad condicionada, como consecuencia del hecho delictual que se le imputa, hasta tanto, se demuestre su responsabilidad o no en esos hechos; y por la otra, que el Tribunal, pueda hacer cumplir lo dispuesto por él, manteniendo de esta forma localizable al imputado, lo cual solo sería posible y eficaz, mediante un mecanismo procesal que así lo permita, acogiéndose parcialmente la petición fiscal, desestimándose la solicitud de imposición de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género y la orden de salida del agresor de la residencia común y en consecuencia según el articulo 91 numeral 1 de la Ley especial, este tribunal procede a revocar la medida de salida del imputado de la vivienda común y confirma las referidas a los numerales 5 y 6 articulo 87 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en consecuencia se prohíbe el acercamiento violento del imputado hacia la presunta victima y la Prohibición de intimidación, o acoso a la mujer agredida, por un lapso de seis (06) meses, considerando que el procedimiento seguirá por el procedimiento especial; en consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda con fundamento a lo previsto en los numerales 5 y 6 articulo 87 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en consecuencia se prohíbe el acercamiento violento del imputado hacia la presunta victima y la Prohibición de intimidación, o acoso a la mujer agredida, por un lapso de seis (06) meses, al ciudadano FELIX AGUSTIN CANACHE, venezolano, de 49 años de edad, casado, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 08-11-58, natural de Cumaná, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.701.079, hijo de Emma Caniche, residenciado en Miramar, Sector Guarataro, casa 18, Cumaná Estado Sucre; consistentes en PROHÍBICION DE ACERCAMIENTO VIOLENTO DEL IMPUTADO HACIA LA PRESUNTA VICTIMA Y LA PROHIBICIÓN DE INTIMIDACIÓN, O ACOSO A LA MUJER AGREDIDA, POR UN LAPSO DE SEIS (06) MESES, por su presunta participación en los delitos de AMENAZAS AGRAVADAS Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre la Violencia a la Mujer y la familia y artículo 277 del Código Penal y 25,16, 9 de la Ley Sobre Armas y explosivos, en perjuicio de la ciudadana LEONOR DEL VALLE JIMENEZ. Se le notifica al imputado que vez que estamos en etapa de investigación y el Ministerio Público deberá a través de ella establecer la realidad de los hechos y con ellos poder emitir el Ministerio Público el acto conclusivo que se corresponda con los mismos. Se acuerda la LIBERTAD del imputado desde esta misma sala.