ASUNTO : RP01-P-2008-000823
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA
DE LA PRIVACIÒN DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral de Presentación de Imputados en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en el que solicita Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, en contra del imputado FELIX ALBERTO MUÑOZ, venezolano, de 29 años de edad, soltero, de profesión u oficio Albañil, nacido en fecha 10/10/1977, natural de Caracas, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.092.555, hijo de Félix Gutiérrez y Nelly Bello, telefono 04148203140 y 04162839215, residenciado en la calle 9 Jardines del Valle, casa sin numero, al frente del Parque Caracas, y en casa de su hijastra Yurbelis Castillo, Sector Quintas Dos, Calle Los Ranchos, casa S/N°, detrás de la escuela Bolivariana “Rafael Ramos Díaz” de Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre, debidamente asistido por la Defensa Pública Guardia, representada por la ABG. SUSANA BOADA; por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANTONIO FUENTES.
Solicitud y exposición Fiscal.
La Fiscalía Primera del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogado ESLENY JOSEFINA MUÑOZ VASQUEZ, quien en sala, ratificó en todas y cada una de sus partes, el contenido del escrito, presentado en fecha 26/02/2008, cursante a los folios 17 Y 18 y expuso la circunstancias de como sucedieron los hechos, y solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 3 y 6, al ciudadano FELIX ALBERTO MUÑOZ, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANTONIO FUENTES, igualmente expuso los motivos que fundamentan su solicitud, ello en virtud de no encontrase llenos los extremos legales del Código Orgánico Procesal Penal, para solicita la privación de libertad; y solicita se le expida copia simple de la presente acta. Es todo.
El Imputado y los Argumentos de su Defensa.
Impuesto el ciudadano FELIX ALBERTO MUÑOZ del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que lo eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele, que su declaración es un medio para su defensa a lo que el imputado FELIX ALBERTO MUÑOZ, venezolano, de 29 años de edad, soltero, de profesión u oficio Albañil, nacido en fecha 10/10/1977, natural de Caracas, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.092.555, hijo de Félix Gutiérrez y Nelly Bello, telefono 04148203140 y 04162839215, residenciado en la calle 9 Jardines del Valle, casa sin numero, al frente del Parque Caracas, y en casa de su hijastra Yurbelis Castillo, Sector Quintas Dos, Calle Los Ranchos, casa S/N°, detrás de la escuela Bolivariana “Rafael Ramos Díaz” de Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre; señaló querer declarar y expone: Lo que pasa es que esa era mi esposa él había llegado de viaje, estaba rascada, yo me acosté a dormir y ella también, él también estaba tomando cuando me desperté mi esposa estaba desnuda y él se estaba poniendo el interior, cualquier hombre le da ira eso, ella estaba indefensa, yo vengo para acá porque mi hijastra está a punto de dar a luz. Es todo. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Defensor Público ABG. SUSANA BOADA, quien expone: oída la Fiscal, al imputado y revisadas las actas la defensa observa que mi defendido actuó en un momento d arrebato e intenso dolor en virtud de que cuando se despertó consiguió a su mujer desnuda y a Antonio González semi desnudo y en la denuncia la victima manifiesta que tuvo relaciones con la mujer de mi defendido esta defensa es por ello que debido a a forma de crianza del venezolano es que mi defendido actuó en la forma en que lo hizo contra su amigo se vio lesionada su integridad como Hombre, mi defendido no tiene conducta predelictual, al folio 11 está el memorandm de SIIPOL donde se evidencia que mi defendido no tiene entradas policiales, asimismo observa la defensa que las lesiones fueron contusiones equimoticas o sea no hubo apertura ni untos de sutura y es por ello que estamos en fase de investigación solcito que la medida a imponer sea de facil cumplimiento por un lapso de seis meses para que mi defendido pueda conseguir trabajo, y que las presentaciones se hagan por la prefectura de Casanay. Así mismo solicito copia simple de la presente acta. Es todo.
Decisión
Seguidamente quien aquí decide, pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído como ha sido lo expuesto por el Ministerio Público, así como lo dicho por el ciudadano imputado y los alegatos esgrimidos por su defensa, este Tribunal Segundo de control del Circuito Judicial penal del Estado Sucre en presencia de la partes Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley RESUELVE: consta en el expediente bajo el numero RP01-P-2008-000823, en el que cursa al folio 3 acta de entrevista de rendida por la victima ANTONIO FUENTES, donde manifiesta que él se encontraba en la casa de él, durmiendo acompañado de Carmen, cuando se despertó el muchacho que vive con ella que se llama Félix, y la ve desnuda lo golpeó con los puños y con un punzón le puyó la pierna derecha. Al folio 4 cursa acta policial suscrita por funcionarios adscrito al IAPES donde consta las circunstancias, de tiempo modo y lugar como sucedieron los hechos y la aprehensión del imputado de autos, al folio 9 cursa acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de haberse aperturado la causa H-844.272, por la comisión de uno de los delitos Contra las Personas, cursa en el expediente al folio 11 Auto de Inicio de Averiguación, de fecha 25/02/08, suscrito por la Fiscal Primera del Ministerio Público, cursa al folio 12 Memorandum N° 9700-174-SDEC-343 de fecha 24/02/2008, a través del cual se deja constancia que el ciudadano FELIX ALBERTO MUÑOZ, C.I.V.-16.092.555, no registra entradas policiales, al folio 14, cursa experticia de reconocimiento legal N° 162-923, hecha al ciudadano ANTONIO JOSE FUENTES GONZALEZ, la cual concluye con una Asistencia Médica por CINCO (05) días, curación e incapacidad por DIECIOCHO (18) días, secuelas a precisar, a los folios 17 al 18 cursa escrito de solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 3 y 6, al ciudadano FELIX ALBERTO MUÑOZ, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANTONIO FUENTES, hecha por la Fiscal Primera. Es así que este Tribunal luego de hecho este pronunciamiento, considera que estamos en presencia de un delito de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de data reciente, que con todos y cada uno de los elementos arriba citados, estima el Tribunal que se encuentra acreditada la comisión del hecho punible, existiendo fundados elementos de convicción que vinculan al imputado FELIX ALBERTO MUÑOZ, venezolano, de 29 años de edad, soltero, de profesión u oficio Albañil, nacido en fecha 10/10/1977, natural de Caracas, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.092.555, hijo de Félix Gutiérrez y Nelly Bello, telefono 04148203140 y 04162839215, residenciado en la calle 9 Jardines del Valle, casa sin numero, al frente del Parque Caracas, y en casa de su hijastra Yurbelis Castillo, Sector Quintas Dos, Calle Los Ranchos, casa S/N°, detrás de la escuela Bolivariana “Rafael Ramos Díaz” de Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre; a los hechos sucedidos, a tal efecto, se observa que en el presente caso no se encuentran cumplidos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son concurrentes para decretar una medida como la solicitada y considera procedente continuar el proceso manteniendo al imputado sometido al proceso, bajo un sistema de libertad condicionada, como consecuencia del hecho delictual que se le imputa, hasta tanto, se demuestre su responsabilidad o no en esos hechos; y por la otra, que el Tribunal, pueda hacer cumplir lo dispuesto por él, manteniendo de esta forma localizable al imputado, lo cual solo sería posible y eficaz, mediante un mecanismo procesal que así lo permita, acogiéndose la solicitud de las partes y se impone al mismo de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las tipificadas en el Artículo 256 ordinal 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la Prefectura de Casanay , por un lapso de seis (06) meses, la prohibición de acercársele a la victima y prohibición de salida de la Circunscripción del Estado Sucre, sin la previa autorización de este Tribunal, considerando que el procedimiento seguirá por el procedimiento ordinario; en consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda con fundamento a lo previsto en el artículo 256 ordinales 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano FELIX ALBERTO MUÑOZ, venezolano, de 29 años de edad, soltero, de profesión u oficio Albañil, nacido en fecha 10/10/1977, natural de Caracas, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.092.555, hijo de Félix Gutiérrez y Nelly Bello, telefono 04148203140 y 04162839215, residenciado en la calle 9 Jardines del Valle, casa sin numero, al frente del Parque Caracas, y en casa de su hijastra Yurbelis Castillo, Sector Quintas Dos, Calle Los Ranchos, casa S/N°, detrás de la escuela Bolivariana “Rafael Ramos Díaz” de Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre consistentes en PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA QUINCE (15) DÍAS, POR ANTE LA PREFECTURA DE CASANAY POR UN LAPSO DE SEIS (06) MESES, PROHIBICIÓN DE ACERCÁRSELE A LA VICTIMA, PROHIBICIÓN DE SALIDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO SUCRE SIN LA AUTORIZACION DEL TRIBUNAL por su presunta participación en el delito LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANTONIO FUENTES. Se le notifica al imputado que vez que estamos en etapa de investigación y el Ministerio Público deberá a través de ella establecer la realidad de los hechos y con ellos poder emitir el Ministerio Público el acto conclusivo que se corresponda con los mismos.
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