REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO : RP01-P-2008-000212
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Recibido el escrito de solicitud de Sobreseimiento, (cursante al folio 47) acompañado por actuaciones policiales, procedente de el ABG. Cesar Humberto Guzmán Figuera, Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público, con competencia en materia de Drogas; en tal sentido, quien suscribe Abg. RUTH MERY PINEDA RAMIREZ, Jueza Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control, en resguardo del Principio de Celeridad Procesal y Justicia Efectiva, asumo el conocimiento de la presente; que éste Tribunal Segundo de Control, ordeno asignarle el N° RP01-P-2008-000212, y visto el ACTO CONCLUSIVO DE INVESTIGACIÓN, anteriormente señalado de conformidad a lo previsto e los artículo: 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 108 ordinal 7 y en el Artículo 318 y 320 del Código Orgánico Procesal Penal, y 37 ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, donde la Representante Fiscal expuso entre otras cosas lo siguiente: En fecha 14 de enero del 2008, fue puesto a disposición de esta Representación fiscal, por parte de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, el ciudadano JORGE ANTONIO CARMONA MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.627.867, de 18 años de edad, soltero, sin oficio definido, nacido en Cumaná en fecha 10/12/189 y residenciado en la Urbanización la Trinidad, Calle Principal, Casa S/N, Cumaná Estado Sucre; y asistidos por el Defensor Privado Carlos Zerpa, por estar presuntamente incurso en la Comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En consecuencia se inicio averiguación N° H-673.711, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cumana.
Ahora bien, una vez realizado un análisis minucioso de las diligencias practicadas en la presente averiguación, se puede observar que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano JORGE ANTONIO CARMONA MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.627.867, de 18 años de edad, soltero, sin oficio definido, nacido en Cumaná en fecha 10/12/189 y residenciado en la Urbanización la Trinidad, Calle Principal, Casa S/N, Cumaná Estado Sucre, sea responsables de la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que en principio se le atribuyó, porque si bien es cierto, que de las actuaciones se desprende que nos encontramos ante la presencia de uno de los delitos previstos en la referida Ley, también es cierto que al examinar lo relativo a la autoría, solamente se cuenta con el acta suscrita por los funcionarios actuantes del procedimiento, donde dejan constancia de la detención del ciudadano antes identificado, y de la incautación de una cierta cantidad de la sustancia estupefaciente y psicotrópica denominada CRACK, mas sin embargo en las mismas claramente se deja constancia que durante el procedimiento no hubo presencia de personas que fungieran como testigos, porque debido a la hora y a la peligrosidad del sector no pasaba nadie por el lugar, lo que quiere decir que no hay personas que puedan corroborar el dicho policial, razón por la cual se cierra toda posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos elementos a la investigación; en consecuencia nos encontramos ante un motivo de sobreseimiento.
Asimismo, la Jurisprudencia N° 345 de fecha 28-09-2004 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Penal, ha sido clara al establecer que “….el solo dicho por los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello solo constituye un indicio de culpabilidad…”
Por todo lo antes expuesto, la representante de la vindicta pública, concluye, haciendo la solicitud a este juzgador, para que decrete el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, motivado a que a pesar de la falta de certeza, no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación y no hay bases para solicitar el enjuiciamiento del ciudadano JORGE ANTONIO CARMONA MARCANO
De conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal estima innecesario convocar a audiencia oral a las partes y a la víctima para debatir la petición efectuada por el Representante del Ministerio Público, por cuanto no se hace necesario el debate a los efectos de comprobar los fundamentos de la solicitud, y en consecuencia se pasa a decidir en los siguientes términos
En consecuencia este Tribunal observa que se encuentra ajustado a derecho el pedimento del ABG. Cesar Humberto Guzmán Figuera, Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público, con competencia en materia de Drogas, conforme a las razones de la solicitud del SOBRESEIMIENTO y a tal efecto lo procedente en el presente caso es acoger la solicitud Fiscal, por ser éste el titular pleno de la acción penal, declarándose CON LUGAR el SOBRESEIMIENTO de la causa, conforme a lo establecido en el ordinal 4° del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos realizados en la narrativa de esta decisión éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: ÚNICO: CON LUGAR la solicitud de Sobreseimiento realizada por el ABG. Cesar Humberto Guzmán Figuera, Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público, con competencia en materia de Drogas, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO del presente asunto, a favor del ciudadano JORGE ANTONIO CARMONA MARCANO, todo de conformidad a lo establecido en los Artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese a la Asesoría Jurídica Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, notificando la decisión aquí tomada en relación a la causa N° RP01-P-2008-000212, nomenclatura de este Tribunal, (H-673.711- nomenclatura del CICPC), donde aparece como imputado JORGE ANTONIO CARMONA MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.627.867, de 18 años de edad, soltero, sin oficio definido, nacido en Cumaná en fecha 10/12/189 y residenciado en la Urbanización la Trinidad, Calle Principal, Casa S/N, Cumaná Estado Sucre, a fin de que el mismo sea excluido de la base de datos del Sistema de Información Policial (SIIPOL).