REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO : RP01-P-2007-001965


RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
ADMISION DE HECOS Y SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PRCESO


Celebrada como ha sido la AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscal Primera del Ministerio Público, ABG. Eslenys Muñoz;, en el que hace formal Acusación al ciudadano JUAN RAMON MARCANO VALDIVIEZO, venezolano, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.731.745, domiciliado en LA SOLEDAD DE CARIACO, CALLE PRINCIPAL, CASA nª 47, MUNICIPIO RIVERO DEL ESTADO SUCRE, hijo de Juan Ramòn Marcano y del Teotiste de Marcano, debidamente asistido por el Defensor Privado, ABG. Juan Carlos Mata; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de JUANA MARIA NATERA JIMÉNEZ; este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

Solicitud y exposición Fiscal.

La Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, representada en el acto por el Abogado ESLENYS MUÑOZ, quien en sala, ratificó en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en contra del ciudadano Imputado JUAN RAMON MARCANO VALDIVIEZO, venezolano, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.731.745, domiciliado en LA SOLEDAD DE CARIACO, CALLE PRINCIPAL, CASA nª 47, MUNICIPIO RIVERO DEL ESTADO SUCRE, hijo de Juan Ramòn Marcano y del Teotiste de Marcano, por la presunta comisión del delito de Violencia Fisica, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de Juana Maria Natera Jiménez; exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos de derecho en que basa su imputación. Igualmente ratificó los medios de prueba ofrecidos en el escrito y solicitó el enjuiciamiento del acusado. Solicitó la admisión del escrito acusatorio así como de las pruebas ofrecidas. Finalmente solicitó se le expida copia simple del acta producto de la presente audiencia.

El Imputado y los Argumentos de su Defensa.

Impuesto el ciudadano JUAN RAMON MARCANO VALDIVIEZO, venezolano, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.731.745, domiciliado en LA SOLEDAD DE CARIACO, CALLE PRINCIPAL, CASA nª 47, MUNICIPIO RIVERO DEL ESTADO SUCRE, hijo de Juan Ramòn Marcano y del Teotiste de Marcano, por, en su condición de acusado, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, advirtiendo a las a las partes que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio por lo que no podrán ser tocados puntos del debate oral y público. Asimismo puso en conocimiento a las partes de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y de la admisión de hechos y se les concedió el derecho de palabra al mismo, quien manifestó: Yo admito los hechos. Es todo. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. Juan Carlos Mata, quien expuso: “la defensa no se opone a la acusación ratificada en este Despacho por el Ministerio Público toda vez que la considera ajustada a derecho en el sentido de que cumple con los requisitos formales del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.-

Decisión

Acto seguido el Tribunal Segundo de Control oída la exposición de las partes en Sala hace su pronunciamiento en los siguientes términos Primero: SE ADMITE Totalmente la acusación presentada oralmente en el día de hoy por la Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público en contra del imputado JUAN RAMON MARCANO VALDIVIEZO, venezolano, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.731.745, domiciliado en LA SOLEDAD DE CARIACO, CALLE PRINCIPAL, CASA nª 47, MUNICIPIO RIVERO DEL ESTADO SUCRE, hijo de Juan Ramòn Marcano y del Teotiste de Marcano, por la presunta comisión del delito de Violencia Fisica, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de Juana Maria Natera Jiménez. Respecto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público se admiten en su totalidad por ser útiles, necesarias y pertinentes. Una vez admitida la acusación se procede a dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal es decir de imponer al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y se concede el derecho de palabra al imputado quien expuso: “admito los hechos pido la imposición de la Suspensión Condicional del Procesol. Es todo”. Toma la palabra la defensa pública quien solicita le sea impuesto a su representado lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Toma la palabra la representante de la vindicta pública quien manifiesta: Esta representación fiscal no se opone a la suspensión. Es todo. Seguidamente toma la palabra la víctima quien manifiesta: hay un estado de conciliación y como víctima lo perdono y estoy de acuerdo con la decisión de este Tribunal sobre la suspensión. Es todo. Este juzgado escuchada como fue la admisión de hechos por parte del imputado y la solicitud de la suspensión Condicional del Proceso, oída la opinión favorable del Ministerio Público este Tribunal Segundo de Control ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a Suspender el Proceso al ciudadano Imputado JUAN RAMON MARCANO VALDIVIEZO, venezolano, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.731.745, domiciliado en LA SOLEDAD DE CARIACO, CALLE PRINCIPAL, CASA nª 47, MUNICIPIO RIVERO DEL ESTADO SUCRE, hijo de Juan Ramòn Marcano y del Teotiste de Marcano, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de Juana Maria Natera Jiménez, por un lapso de seis (06) meses, obligándose a cumplir las siguientes condiciones: Primero: Prohibición de acercarse a la víctima. Segundo: Presentarse una (1) vez al mes por ante el Delegado de Prueba. Acto seguido el imputado de autos manifiesta al tribunal que se compromete a cumplir todas y cada una de las condiciones impuestas. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 330 ordinales 2° y 8°; 42, 43, 44 ordinales 3, 4 y primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario, remitiéndole adjunto copia certificada de la acusación Fiscal y de la presente acta, y ordenándole informar a este Juzgado 15 días antes de vencer el lapso de la suspensión, si el imputado ha cumplido con las condiciones impuestas. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, conforme lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Librese oficio a la UTASP, a los fines de que supervise el cumplimiento de las condiciones aquí impuestas.