REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO : RP01-P-2007-002242
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
RATIFICACION DE MEDIDA DE SEGURIDAD Y PROTECCION
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscal Séptima del Ministerio Público ABG. Mariuska Gabaldón, en el que solicita la ratificación de Medidas de Protección y Seguridad a favor de la victima, y que le sean dadas a conocer al ciudadano Carlos Alexis Acevedo, a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal emite su pronunciamiento.
Solicitud y Exposición Fiscal.
La Fiscalía Séptima del Ministerio Público, representada en este acto por la ABG. Mariuska Gabaldó, expuso: Ratifico el escrito de solicitud presentado por ante este tribunal en fecha 13-07-2007. acto seguido la Juez impone al imputado del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente el imputado manifestó llamarse Carlos Alexis Acevedo, titular de la cédula de identidad Nª 14.008.434, de profesión u oficio Albañil, hijo de Julián Dionisio Enrique y de Auricila Acevedo, residenciado en Barrio el Valle, casa S/N, seguidamente manifestó no querer declarar.
Acto seguido la Juez cede la palabra a la víctima Ligia Josefina Aguilera, quien expone: Estoy de acuerdo con la solicitud del ministerio Público.
El imputado y los argumentos de la Defensa
Impuesto el ciudadano Carlos Alexis Acevedo, titular de la cédula de identidad Nª 14.008.434, de profesión u oficio Albañil, hijo de Julián Dionisio Enrique y de Auricila Acevedo, residenciado en Barrio el Valle, casa S/N, Estado Sucre; asistido por la Defensora Pública Abg. Carolina Martínez, quien expone: No me opongo a la solicitud del Ministerio Público.
Decisión
En este estado toma la palabra la Juez segunda de Control y procede a emitir su decisión, presentada como ha sido la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, y los alegatos de la Defensa; Observa este Tribunal que en el presente caso se encuentra ajustada a derecho la solicitud fiscal, de la victima, y la adhesión de la defensa a la solicitud aquí planteada, donde se evidencia la existencia de un hecho punible previsto y sancionado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que el dicho de la víctima unido a la resulta del examen médico legal, permiten subsumir la situación de hecho, en el tipo penal, siendo de destacar que en la presente causa la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita en razón de ser un hecho reciente, de igual forma estima quien decide que las actuaciones antes discriminadas aportan los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe en la comisión del hecho punible que se le imputa, tomando en consideración que el tipo penal imputado esta previsto en una Ley Especial conforme a la cual ha requerido en Ministerio Público la confirmación de Medidas de Protección y Seguridad, este Juzgado estima procedente dicha solicitud y en consecuencia observando quien decide que el Ministerio Público, al folio 34, acordó las medidas de protección necesarias para este hecho en concreto, este Tribunal las confirma acordando Con Lugar la solicitud Fiscal; en consecuencia este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda de conformidad con el artículo 91 numeral 1 de la ley especial, procede a confirmar que las medidas de protección y seguridad acordadas por la fiscalía, contra el al imputado Carlos Alexis Acevedo, titular de la cédula de identidad Nª 14.008.434, de profesión u oficio Albañil, hijo de Julián Dionisio Enrique y de Auricila Acevedo, residenciado en Barrio el Valle, casa S/N, Estado Sucre; de conformidad con los numerales 3°, 4°, 5°, 6° del articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, las siguientes Medidas: Se ordena la salida del agresor de la residencia en común, prohibición de acercamiento a la Ligia Josefina Aguilera Malave, así como ha su lugar de residencia, trabajo o estudio; se prohíbe asimismo que por sí o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima bajo ninguna modalidad; a su vez en resguardo del debido cumplimiento de la orden aquí emanada y de la debida protección a la víctima este tribunal acuerda oficiar, al Comandante de la Policía del Estado Sucre, específicamente funcionarios adscritos al destacamento policial Nª 11 ubicadas en la comunidad de Brasil de esta ciudad, a fìn de que ordene lo conducente para que en el día de hoy sea resguardada el domicilio de la víctima mientras el agresor retira de manera pacifica los enceres de su casa, a su vez se ordena de conformidad a la ley de víctima y testigos, recorridos policiales dos veces al día por un periodo de seis meses. Asimismo, este Tribunal vista la solicitud del Ministerio Público en ejercicio de la facultad a el conferida se acuerda que la presente causa continúe por el procedimiento especial previsto en la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. Asimismo se acuerdan copias solicitadas por las partes Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía En virtud de esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes, téngase a las mismas por notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.