REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO : RP01-P-2008-000648


RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
CON LUGAR LA IMPOSICION DE MEDIDAS DE COERCSIÓN PERSONAL

Celebrada como ha sido hoy, la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, en el que solicita Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos LUIS ÁNGEL MÁRQUEZ, PEDRO JOSE CARRERA RAMIREZ, NIURKI MAIRU MALAVE ANDARCIA, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Pena, JOSE LUIS QUIJADA ROJAS, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y FALSA IDENTIFICACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previstos y sancionados en los artículos 218 y 320 del Código Penal y Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado OMAR JOSÉ QUIJADA ROJAS, a quien le imputa la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

Solicitud y exposición Fiscal.

La Fiscalía Décima Primera del Ministerio del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada PEDRO RAMÍREZ, en esta sala el escrito presentado en fecha 18/02/08, conforme al cual solicita se decrete medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, contra del ciudadano OMAR JOSÉ QUIJADA ROJAS, quien señalo ser venezolano, natural de Cumaná, de 30 años de edad, soltero, natural de Carúpano, nacido en fecha 26/06/1977, titular de la cédula de identidad Nº V-14.716.372, hijo de Omar Quijada y Nieves Rojas, residenciado en Calle principal del sector Virgen del Valle, Casanay, casa s/n, Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco, Casanay Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD a los ciudadanos LUIS ÁNGEL MÁRQUEZ, quien señalo ser venezolano, de 25 años de edad, soltero, natural de San Cristóbal, nacido en fecha 03/10/1982, titular de la cédula de identidad Nº V-16.539.586, hijo de Luis Márquez y Isabel de Márquez, residenciado en Calle principal del sector Virgen del Valle, casa s/n, Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco, Casanay Estado Sucre, PEDRO JOSE CARRERA RAMIREZ, de 28 años de edad, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.169.375, soltero, natural de Carúpano, fecha de nacimiento 28/05/1979, hijo de Pedro Carrera Y Zunilde Martínez, residenciado en Casanay, calle Perú, casa S/N, a dos cuadras del ateneo, NIURKI MAIRU MALAVE ANDARCIA, de 23 años de edad, Venezolana, cédula de identidad Nº V-17.956.299, soltero, natural de Cariaco Edo. Sucre, hijo de Rosa Andancia y Pedro Malave, residenciada en Casanay Sector Virgen del Valle, segunda calle, casa S/N y JOSE LUIS QUIJADA ROJAS, de 26 años de edad, Venezolano, Indocumentado (Señalo poseer número de cédula de identidad Nº V-17.217.040, soltero, natural de Cariaco, fecha de nacimiento 20/02/1981, hijo de Omar Quijada y Nieves Rojas, residenciado en Calle Venezuela, Casa Nº 74, Casanay; exponiendo el fiscal las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos específicamente cuando en fecha, sábado 16 de Febrero de 2.008, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche, los funcionarios: SGTO 2DO (IAPES) ZENOBIA RAMIREZ, SGTO 2DO (IAPES) ARMANDO FUENTES y AUXILIARES: SGTO 2DO (IAPES) NESTOR PEÑA, SGTO 2DO (IAPES) CARLOS GIL, c/1RO (IAPES) WALFREDO GUERRA, C/1RO (IAPES) KELLY MORENO, AGENTE (IAPES) WILLIANS HERNANDEZ y AGENTE (IAPES) ANYERSON CARABALLO, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del estado Sucre, para dar cumplimiento a una orden de allanamiento signada con el número RP01-P-2008-000598, de fecha 14 de febrero de 2008, emanada del Juzgado 6to de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado sucre, a cargo de la Dra. Rosiris Rodríguez, a realizarse en una vivienda confeccionada de láminas de Zinc, sin pintar, puerta de madera, ubicada en la calle principal, específicamente cerca de la gallera, parroquia Mariño, municipio Andrés Eloy Blanco, Casanay, para tal fin solicitaron a dos ciudadanos que fungieran como testigos de procedimiento, siendo identificados como Luis Alberto Gallardo Cova y José Suárez Romero, una vez en la dirección antes mencionada, estaban en la puerta de la vivienda varios ciudadanos y uno de ellos se mostró agresivo en contra de la comisión y no quería permitir la entrada a la vivienda a quien al momento de mostrarle la orden de allanamiento de acuerdo al artículo 212 Ídem, la arrugo e intento romperla una dama que estaba allí la tomo y dijo que era falsa porque el sello no se nota según ella, posteriormente ya concedido el acceso a la vivienda junto con los testigos, de acuerdo al artículo 210 Ejusdem, se procedió a requisar el cuarto en presencia de los testigos y en presencia del ciudadano que había recibido la orden de allanamiento quien dijo era el hermano de Omar Quijada y no portaba identificación, al entrar este cuando pasaba frente a una mesa de madera específicamente donde estaba el televisor agarro algo que trato de meterse en la boca, el cual el funcionario evito agarrándose a la lucha lanzándolo a la cama donde le quito lo que este intento tragarse, un envoltorio de tamaño regular de color transparente que al abrirlo contenía varios envoltorios elaborado en papel aluminio y otros elaborado en material sintético de color verde y azul, que al contarlos eran 20 de elaborado en papel aluminio contentivo de una sustancia compacta de color crema de la presunta droga denominada Crack y 09 elaborados en material sintético de los cuales siete (07) eran de color Verde y dos (02) de color Azul todos contentivos de un polvo color Blanco de la presenta droga denominada Cocaína, dicho ciudadano fue detenido y esposado en su presencia se siguió revisando la vivienda, pero una dama comenzó a gritar llamando a los vecino diciendo se van a llevar preso a Omar, mientras uno de los jóvenes quiso escaparse no logrando su objetivo, controlada la situación se continuo con la revisión y sobre una tabla que funciona como repisa o estante estaban cuatro (04) envoltorios elaborado en material sintético de color azul contentivo de una sustancia compacta de color crema de la presunta droga denominada Crack, la cual fueron mostrado a los testigos, allí mismo sobre la tabla estaba también una hojilla de color plata marca Schick, una tijera mango de material sintético de color azul (picados), en la parte de debajo de la tabla donde estaba un envase con agua y sobre la tapa se localizaron dinero en efectivo, plenamente identificado en actas, dos(02) teléfonos celulares con su respectiva baterías, al terminar la visita domiciliaria, se procedió a revisar a los ciudadanos que allí estaban, de acuerdo al artículo 205 del COPP, pero uno de los ciudadanos se negaba a ser requisado corporalmente, diciendo que los policías lo que era unos ladrones, una vez requisado se le encontró en su poder 90.000 Bolívares, una vez culminada la requisa a los ciudadanos que fueron trasladados hasta la unidad y el mismo ciudadano que no quería ser revisado corporalmente al llegar a la unidad comenzó a gritar negándose a entrar a la patrulla, teniendo que utilizarse la fuerza para poder introducirlo a la unidad, ya en la sede de la policía fueron identificados, motivo por el cual procedieron a la detención de los ciudadanos y luego procedieron a imponerles de sus derechos como imputados establecidos en el artículo 125 del texto adjetivo penal; así mismo ratifico el representante de la vindicta pública, los fundamentos que sustentan la imputación formal que presentó en contra de los imputados; por último solicitó copia simple de la presente acta”. Es todo.-

Los Imputados y los Argumentos de su Defensa.

Impuesto los ciudadanos OMAR JOSÉ QUIJADA ROJAS, quien señalo ser venezolano, natural de Cumaná, de 30 años de edad, soltero, natural de Carúpano, nacido en fecha 26/06/1977, titular de la cédula de identidad Nº V-14.716.372, hijo de Omar Quijada y Nieves Rojas, residenciado en Calle principal del sector Virgen del Valle, Casanay, casa s/n, Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco, Casanay Estado Sucre, LUIS ÁNGEL MÁRQUEZ, quien señalo ser venezolano, de 25 años de edad, soltero, natural de San Cristóbal, nacido en fecha 03/10/1982, titular de la cédula de identidad Nº V-16.539.586, hijo de Luis Márquez y Isabel de Márquez, residenciado en Calle principal del sector Virgen del Valle, casa s/n, Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco, Casanay Estado Sucre, PEDRO JOSE CARRERA RAMIREZ, de 28 años de edad, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.169.375, soltero, natural de Carúpano, fecha de nacimiento 28/05/1979, hijo de Pedro Carrera y Zunilde Martínez, residenciado en Casanay, calle Perú, casa S/N, a dos cuadras del ateneo, Estado Sucre, NIURKI MAIRU MALAVE ANDARCIA, de 23 años de edad, Venezolana, cédula de identidad Nº V-17.956.299, soltero, natural de Cariaco Edo. Sucre, hijo de Rosa Andancia y Pedro Malave, residenciada en Casanay Sector Virgen del Valle, segunda calle, casa S/N y JOSE LUIS QUIJADA ROJAS, de 26 años de edad, Venezolano, Indocumentado (Señalo poseer número de cédula de identidad Nº V-17.217.040, soltero, natural de Cariaco, fecha de nacimiento 20/02/1981, hijo de Omar Quijada y Nieves Rojas, residenciado en Calle Venezuela, Casa Nº 74, Casanay, Estado Sucre, en sus condiciones de imputados, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informados de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desean y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oídos y a estar asistidos por un defensor. Manifestaron tener abogado de confianza, designando en el acto al abogado CATALINO GONZÁLEZ, quien presente en sala aceptó el cargo y prestó el juramento de ley.- Ejercieron su derecho de imputados y manifestaron cada uno por separado su deseo de no declarar, y se acogen al precepto constitucional. Por su parte la defensa argumentó: “Vista la exposición fiscal, en la cual solicita al tribunal se le prive de libertad al imputado Omar Quijada Rojas y se le otorgue medida cautelar sustitutiva de privación de libertad al resto de los imputados, imputándole al primero la presunta comisión del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y de igual forma a los demás imputados, al resto de los cuatro, la comisión del delito de resistencia a la autoridad; en descargo de la solicitud de medida cautelar para los imputados de autos, expongo lo siguiente: Visto los supuestos elementos de convicción que aporta el fiscal para precalificar la actuación de esa noche, por los cuatro ciudadanos, los cuales considera que violentaron el artículo 218, ante ello quiero expresar que el mismo tiene diferentes situaciones, tiene tres supuestos; el ministerio público no señalo en cual de los tres precalificaba la conducta de estos imputados; el primer supuesto se habla de que debe ser hecha con arma blanca; el segundo con cualquier arma y con mas de cinco o diez personas, caso que no encuadra, el segundo supuesto en la otra parte, tampoco y la tercera parte, si la resistencia se hace sin arma blanca o de fuego ha agentes de la policía, es natural que las actuaciones de los funcionarios policiales al practicar un allanamiento lo hacen de manera represiva sin respeto a las garantías personales, por lo que no se debe calificar una orden de allanamiento que se realice como deba ser, que se pueda calificar como resistencia; como unos ciudadanos sin arma puedan hacer frente o resistirse a una orden; todos fueron detenidos y puestos a la orden del organismo, donde esta la resistencia, en virtud de esto no considera esta representación ajustada a derecho la solicitud de medida cautelar para mis representados y solicito la imposición de libertad sin restricciones y en caso contrario de que el tribunal no acoja esta solicitud pido que la medida cautelar ha imponer sea presentaciones por la prefectura Andrés Eloy Blanco, en virtud de que hacerlo por aquí representaría un perjuicio económico para los mismos; en cuanto al ciudadano Omar Quijada Rojas, en el cual el fiscal ha tipificado su conducta como violatoria del artículo 31, en la modalidad de ocultamiento y en el cual la investigación preliminar arroja que la sustancia encontrada tiene un peso de dos gramos punto ciento treinta y cinco miligramos de cocaína base tipo crack y dos gramos con doscientos setenta y cinco miligramos de clorhidrato de cocaína, no encontrándose acompañado a estas supuestas sustancias otros elementos que pudieran demostrar que ese producto esta destinado al comercio o al trafico, la conducta precalificada por el Ministerio Público en cuanto a la violación de esta norma, encuadra mas perfectamente en la segunda parte del artículo 31 y no en el encabezamiento, como lo señala el Fiscal; de igual manera dentro del uso permisible o tolerable por la ley especial que rige la materia, se permite también una porción que raya o encuadra dentro del peso encontrado, de la cantidad de sustancia encontrada; si el Ministerio Público hiciera bueno el principio de la buena fe, la conducta violatoria a imputar a Omar Quijada, fuera la del consumo en este caso y no de buenas a primera pensar que se esta ante un comerciante de la droga; por estas razones solicito al tribunal se tome en cuenta estas consideraciones y se haga un cambio en la calificación que ha hecho el fiscal a la solicitud de privación de libertad en contra de mi defendido.” Es todo.-

Decisión

Este Tribunal Segundo de Control, visto lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, representada en este acto, quien solicita a este Tribunal se decrete medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, contra del ciudadano OMAR JOSÉ QUIJADA ROJAS, quien señalo ser venezolano, natural de Cumaná, de 30 años de edad, soltero, natural de Carúpano, nacido en fecha 26/06/1977, titular de la cédula de identidad Nº V-14.716.372, hijo de Omar Quijada y Nieves Rojas, residenciado en Calle principal del sector Virgen del Valle, Casanay, casa s/n, Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco, Casanay Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD a los ciudadanos LUIS ÁNGEL MÁRQUEZ, quien señalo ser venezolano, de 25 años de edad, soltero, natural de San Cristóbal, nacido en fecha 03/10/1982, titular de la cédula de identidad Nº V-16.539.586, hijo de Luis Márquez y Isabel de Márquez, residenciado en Calle principal del sector Virgen del Valle, casa s/n, Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco, Casanay Estado Sucre, PEDRO JOSE CARRERA RAMIREZ, de 28 años de edad, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.169.375, soltero, natural de Carúpano, fecha de nacimiento 28/05/1979, hijo de Pedro Carrera y Zunilde Martínez, residenciado en Casanay, calle Perú, casa S/N, a dos cuadras del ateneo, NIURKI MAIRU MALAVE ANDARCIA, de 23 años de edad, Venezolana, cédula de identidad Nº V-17.956.299, soltero, natural de Cariaco Edo. Sucre, hijo de Rosa Andancia y Pedro Malave, residenciada en Casanay Sector Virgen del Valle, segunda calle, casa S/N, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y JOSE LUIS QUIJADA ROJAS, de 26 años de edad, Venezolano, Indocumentado (Señalo poseer número de cédula de identidad Nº V-17.217.040, soltero, natural de Cariaco, fecha de nacimiento 20/02/1981, hijo de Omar Quijada y Nieves Rojas, residenciado en Calle Venezuela, Casa Nº 74, Casanay, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y FALSA IDENTIFICACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previstos y sancionados en los artículos 218 y 320 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, oídas las exposiciones de las partes, este Juzgado en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código Penal, considera que estamos en presencia de unos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad y que no están evidentemente prescritos por ser de fecha reciente, e igualmente de las actuaciones procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que dan certeza jurídica de la comisión de los hechos, lo cual se evidencia del acta policial, que relata que dentro de la vivienda al momento de realizar el procedimiento de allanamiento se pudo localizar en poder del ciudadano Omar José Quijada Rojas, apodado “El Nieve”, quien intento tragarse los envoltorios que fueron incautados en el presente procedimiento y concuerda plenamente con la persona que los cuerpos policiales investigaba solicitando posteriormente la orden de allanamiento, esta plenamente señalado en el acta policial la conducta de los ciudadanos: Luis Ángel Márquez Caceres, Jose Luis Quijada Rojas, Pedro José Carrera Ramírez Y Niurkys Mairu Malave Andarcia, en todo el tiempo en que se practico el allanamiento realizaron una conducta negativa en contra de los funcionarios policiales, trataron de obstaculizar en el procedimiento policial del allanamiento, protegiéndose a la persona a quien iba dirigida tal orden; José Luís Quijada Rojas según el sistema computarizado S.I.P.O.L, su cédula correcta es V-17.217.040, presentando registros por droga, por lo que aportó un número de cédula falsa y Quijada Rojas Omar José presenta dos registros policiales, uno por Hurto y el otro por Drogas, todos estos elementos iniciales hacen presumir a este Juzgado, que estos dos (02) ciudadanos: Quijada Rojas Omar José Y Quijada Rojas José Luis, pudieran estar incurso en la comisión de alguno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como del Código Penal, mientras que los ciudadanos: Cabrera Ramírez Pedro José, Malave Andarcia Niurkys Mairu Y Márquez Cacers Luis Ángel, pudieran estar incursos en la comisión de alguno de los delitos establecidos en el Código Penal y llenos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Privación Judicial Preventiva De Libertad del ciudadano QUIJADA ROJAS OMAR JOSE y la Medida Cautelar Sustitutiva De La Privación De La Libertad, a los ciudadanos: QUIJADA ROJAS JOSE LUIS, LUIS ANGEL MARQUEZ CACERES, JOSE LUIS QUIJADA ROJAS, PEDRO JOSE CARRERA RAMIREZ y NIURKYS MAIRU MALAVE ANDARCIA, antes identificados, establecida en el artículo 256 ejusdem, esta Juzgadora así lo decide y lo sustenta de las siguientes elementos de convicción que cursan en las actas procesales, a saber, se materializa el 1º ordinal del artículo 250, toda vez que nos encontramos ante la comisión de los hechos punibles, que la Representación Fiscal a precalificado los delitos e individualizado la participación de los imputados de la siguiente manera: OMAR JOSE QUIJADA ROJAS, quien intento tragarse los envoltorios que fueron incautados en el presente procedimiento, el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas; al imputado QUIJADA ROJAS JOSE LUIS, quien intento escaparse y encontrándose indocumentado, señalo un número de cédula falsa, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y FALSA IDENTIFICACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal y a los ciudadanos LUIS ANGEL MARQUEZ CACERES, PEDRO JOSE CARRERA RAMIREZ y NIURKYS MAIRU MALAVE ANDARCIA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; se observa igualmente que está lleno el 2º ordinal del artículo 250 del COPP, toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados antes identificados, son autores o participes de los hechos imputados por el Ministerio Público, tal como se evidencia de Acta Policial, suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del estado Sucre, en la cual dejan constancia de la detención de los imputados de autos, la cual cursa a los folios 05 y 06; Actas de Entrevistas rendidas por los ciudadanos Luis Alberto Gallardo Cova y José Suárez Romero, quienes fungieron como testigos del procedimiento realizado con los funcionarios actuantes, las cuales corren insertas a los folios 03 y 04; Acta de Investigación Penal, de fecha 17 de Febrero de 2008, donde el funcionario Henry Lugo, deja constancia de algunas diligencias policiales practicadas, cursante al folio 15; Acta de Aseguramiento de la sustancia estupefaciente y psicotrópicas incautadas, de fecha 16 de febrero de 2.008, donde los funcionarios actuantes dejan constancia de las características, cantidad, tipo de envoltura, y la presunción de que dicha sustancia se trata de la droga denominada Cocaína Base tipo Crack, con un peso bruto 3,5 gramos, y de cocaína con un peso bruto de 2,950 gramos, cursante al folio 12; Acta de Verificación de Sustancia, Toma Alícuota y Entrega de Evidencia, suscrita por la experto Mariangel Gómez, en la cual se deja constancia de que las sustancias incautadas arrojaron resultados positivos para la COCAINA BASE TIPO CRACK, y un peso neto de DOS GRAMOS CON CIENTO TREINTA y CINCO (2,135 g.) y positivo para el CLORHIDARTO DE COCAINA, y un peso neto de DOS GRAMOS CON DOSCIENTOS SETENTA y CINCO MILIGRAMOS (2,275 g.), cursante al folio 22; Experticia de Reconocimiento Legal Nº 102, de los objetos incautados en el procedimiento, cursante al folio 24 y 25 y Memorandum Nº 307, de fecha 17-02-08, mediante el cual se deja constancia que al ser verificados los archivos del sistema computarizado SIPOL-ONIDEX, los ciudadanos: LUIS ANGEL MARQUEZ CACERES, PEDRO JOSE CARRERA RAMIREZ, y NIURKYS MAIRU MALAVE ANDARCIA, NO REGISTRAN ENTRADA POLICIAL y los imputados JOSE LUIS QUIJADA ROJAS y OMAR JOSE QUIJADA ROJAS, presentan registros policiales los dos, por Drogas, cursante al folio 26; de los elementos de convicción antes mencionados, se evidencia la participación de los ciudadanos: LUIS ANGEL MARQUEZ CACERES, JOSE LUIS QUIJADA ROJAS, PEDRO JOSE CARRERA RAMIREZ, NIURKYS MAIRU MALAVE ANDARCIA y OMAR JOSE QUIJADA ROJAS, en el hecho ilícito precalificado por el Ministerio Público, lo que se a criterio de quien aquí decide son fundados elementos de convicción en contra de los imputados de autos, con lo cual se llena el segundo ordinal del artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, aunado al fomus boni iuris, requerido para toda medida de privación preventiva de libertad, por lo que debe darse por sentado la existencia de fundados elementos de convicción en el presente caso en contra de los imputados de autos. Igualmente se observa que está cubierto el 3º ordinal del artículo 250, es decir, que existe peligro de fuga; ciertamente, en la presente causa se ponen de manifiesto los ordinales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la pena que podría llegarse a imponer en el caso, efectivamente, el ciudadano antes identificado, se le imputa el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica que rige la materia, el cual acarrea una pena que va de 8 a 10 años, razón por la cual, ante el temor de ser condenado con penas tan altas, el imputado pudieran evadir la justicia, comprometiendo las resultas del proceso penal; en cuanto a la magnitud del daño causado, porque nos encontramos ante la presencia de un delito pluriofensivo y que la jurisprudencia ha catalogado de lesa humanidad, ya que, causa un grave daño social, pues va en detrimento de las familias, de la salud de las personas, sobre todo de una gran población joven de nuestro país, además es un delito que traspasa las fronteras, causando, en consecuencia, un perjuicio económico al Estado. Ahora bien con todos estos eelementos expuestos, quien aquí decide, decreta totalmente con lugar la solicitud Fiscal y en tal sentido, acuerda MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra del ciudadano OMAR JOSÉ QUIJADA ROJAS, venezolano, natural de Cumaná, de 30 años de edad, soltero, natural de Carúpano, nacido en fecha 26/06/1977, titular de la cédula de identidad Nº V-14.716.372, hijo de Omar Quijada y Nieves Rojas, residenciado en Calle principal del sector Virgen del Valle, Casanay, casa s/n, Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco, Casanay Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1, 2 y 3 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD e impone de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD a los ciudadanos LUIS ÁNGEL MÁRQUEZ, quien señalo ser venezolano, de 25 años de edad, soltero, natural de San Cristóbal, nacido en fecha 03/10/1982, titular de la cédula de identidad Nº V-16.539.586, hijo de Luis Márquez y Isabel de Márquez, residenciado en Calle principal del sector Virgen del Valle, casa s/n, Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco, Casanay Estado Sucre, PEDRO JOSE CARRERA RAMIREZ, de 28 años de edad, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.169.375, soltero, natural de Carúpano, fecha de nacimiento 28/05/1979, hijo de Pedro Carrera y Zunilde Martínez, residenciado en Casanay, calle Perú, casa S/N, a dos cuadras del ateneo, NIURKI MAIRU MALAVE ANDARCIA, de 23 años de edad, Venezolana, cédula de identidad Nº V-17.956.299, soltero, natural de Cariaco Edo. Sucre, hijo de Rosa Andancia y Pedro Malave, residenciada en Casanay Sector Virgen del Valle, segunda calle, casa S/N y JOSE LUIS QUIJADA ROJAS, de 26 años de edad, Venezolano, Indocumentado (Señalo poseer número de cédula de identidad Nº V-17.217.040, soltero, natural de Cariaco, fecha de nacimiento 20/02/1981, hijo de Omar Quijada y Nieves Rojas, residenciado en Calle Venezuela, Casa Nº 74, Casanay, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal 3º y 4º del COPP, consistentes en presentaciones periódicas cada diez (10) días por ante la Prefectura Andrés Eloy Blanco de la Población de Casanay Estado Sucre y Prohibición de Salida de la Jurisdicción del Estado Sucre, sin el consentimiento o autorización del Tribunal. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero en Funciones de Control, en presencia de las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de La Ley, acuerda MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra del ciudadano OMAR JOSÉ QUIJADA ROJAS, venezolano, natural de Cumaná, de 30 años de edad, soltero, natural de Carúpano, nacido en fecha 26/06/1977, titular de la cédula de identidad Nº V-14.716.372, hijo de Omar Quijada y Nieves Rojas, residenciado en Calle principal del sector Virgen del Valle, Casanay, casa s/n, Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco, Casanay Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1, 2 y 3 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD e impone de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD a los ciudadanos LUIS ÁNGEL MÁRQUEZ, quien señalo ser venezolano, de 25 años de edad, soltero, natural de San Cristóbal, nacido en fecha 03/10/1982, titular de la cédula de identidad Nº V-16.539.586, hijo de Luis Márquez y Isabel de Márquez, residenciado en Calle principal del sector Virgen del Valle, casa s/n, Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco, Casanay Estado Sucre, PEDRO JOSE CARRERA RAMIREZ, de 28 años de edad, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.169.375, soltero, natural de Carúpano, fecha de nacimiento 28/05/1979, hijo de Pedro Carrera Y Zunilde Martínez, residenciado en Casanay, calle Perú, casa S/N, a dos cuadras del ateneo, NIURKI MAIRU MALAVE ANDARCIA, de 23 años de edad, Venezolana, cédula de identidad Nº V-17.956.299, soltero, natural de Cariaco Edo. Sucre, hijo de Rosa Andancia y Pedro Malave, residenciada en Casanay Sector Virgen del Valle, segunda calle, casa S/N y JOSE LUIS QUIJADA ROJAS, de 26 años de edad, Venezolano, Indocumentado (Señalo poseer número de cédula de identidad Nº V-17.217.040, soltero, natural de Cariaco, fecha de nacimiento 20/02/1981, hijo de Omar Quijada y Nieves Rojas, residenciado en Calle Venezuela, Casa Nº 74, Casanay, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal 3º y 4º del COPP, por un lapso de seis (06) meses, consistentes en presentaciones periódicas cada diez (10) días por ante la Prefectura Andrés Eloy Blanco de la Población de Casanay Estado Sucre y Prohibición de Salida de la Jurisdicción del Estado Sucre, sin el consentimiento o autorización del Tribunal. En consecuencia se ordena la Privación Judicial Preventiva de Libertad del Imputado OMAR JOSÉ QUIJADA ROJAS, fijándose como centro de reclusión la sede de la Comandancia de la Policía de Cumaná Estado Sucre. Líbrese Boleta de Encarcelación adjunto con Oficio al Comandante de la Policía. Se ejecuta la libertad desde esta sala de audiencias de los imputados LUIS ÁNGEL MÁRQUEZ, PEDRO JOSÉ CARRERA RAMÍREZ, NIURKI MAIRU MALAVE ANDARCIA y JOSÉ LUIS QUIJADA ROJAS.