REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO : RP01-P-2005-001550
SENTENCIA DE DESESTIMACION DE DENUNCIA
Se recibe en este Tribunal, escrito presentado por la Abogada GALIA ULANOVA GONZÁLEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en el que solicita, con fundamento en lo establecido en el artículo 301 único aparte del Código Orgánico Procesal Pena, la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, en razón que el delito denunciado es el de Apropiación Indebida Simple, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, cuyo enjuiciamiento procede por acusación de parte agraviada.-
Para decidir tal pedimento, el Tribunal observa:
SOLICITUD FISCAL Y SU FUNDAMENTO DE DERECHO
Señala la Fiscalía solicitante que, cursa por ante el Despacho a su cargo, en expediente 19F1-1C-234-05, denuncia formulada por el ciudadano HANOUN YACILUB AJIB ELIAS, venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.762.023, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Urbanización Bermúdez, edificio Edmundo Figueras, piso n° 02, apartamento 06, Cumaná, Estado Sucre, en la que manifiesta que comparece por ante ese Despacho con la finalidad de denunciar que le prestó su camioneta modelo ford, color blanca y mancilladaza..placas 383-XLI al ciudadano José Rodríguez para que le comparara unos materiales de construcción, desde las 10:00 horas de la mañana aproximadamente y hasta esa hora no se la ha entregado…”.- Luego de tal exposición, solicita la Representación Fiscal, la desestimación de la denuncia, de conformidad con el Artículo 301 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, ya que después de iniciada la investigación de determinó se trata de un delito cuyo enjuiciamiento es solo a instancia de parte agraviada, como es el delito de APROPIACION INDEBIDA, previsto y sancionado en el Artículo 468 del Código Penal, existiendo así un obstáculo legal para que el Ministerio Público continúe la investigación penal.-
DECISION
DE LOS HECHOS DENUNCIADOS Y DEL DERECHO APLICABLE
Conforme a lo expuesto por la representación Fiscal solicitante, y en revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, se observa que ciertamente al folio uno (1), cursa acta de denuncia de fecha 13/03/2005, presentada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, formulada por el ciudadano HANOUN YACILUB AJIB ELIAS, venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.762.023, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Urbanización Bermúdez, edificio Edmundo Figueras, piso n° 02, apartamento 06, Cumaná, Estado Sucre, cuyo contenido es citado por la representación fiscal en su escrito, ya antes trascrito, observándose que, cursa al folio cuatro (4) acta de Investigación Penal de fecha 13/03/2005 suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas donde dejan constancia que se trasladaran en comisión a los fines de identificar al ciudadano José Rodríguez; al folio cinco (5) cursa acta de Investigación Penal de fecha 13/03/2005 suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; a los folios seis 86) , siete (7) y ocho (8) cursan en copias simples documentos de propiedad del vehículo marca ford, modelo F-150 Pick-Up, placas 383-XIJ; al folio diez (10) cursa acta policial de fecha 13/03/2005 suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre donde dejan constancia de la aprehensión del ciudadano José Ramón Febres Villaet; al folio doce (12) cursa entrevista rendida ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre por al ciudadana Rosanna Yumar Ferrer Hernández quien depone sobre los hechos investigados; al folio catorce (14) cursa Planilla de recuperados de vehículo; al folio quince 815) cursa acta de Investigación Penal de fecha 13/03/2005 suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; al folio dieciséis (16) cursa Inspección n° 628 de fecha 13/03/2005 practicada al vehículo que guarda relación con los hechos investigados; al folio diecisiete (17) cursa Planilla de vehículos recuperados; al folios dieciocho (18) cursa Experticia n| 080-05 de fecha 14/03/2005 practicado al vehículo descrito e las actuaciones, y que guarda relación con la presente investigación; al folio veinticinco (25) cursa escrito suscrito por el representante de la Fiscalia Primera del Ministerio Publico donde solicita la Libertad Inmediata del imputado por considerar que se esta en presencia del delito de Apropiación Indebida Simple, cuyo enjuiciamiento no procede por denuncia sino por acusación de la parte agraviada; cursa a los folios veintisiete (27) al veintinueve (29) acta levantada e virtud de audiencia de presentación de detenidos donde el Tribunal acordó con lugar la solicitud fiscal, declarando la nulidad de las actuaciones y decreto la libertad del ciudadano JOSÉ RAMON FEBRES VILLAE; seguidamente a ello cursa escrito solicitando la desestimación, observando este Tribunal, que la representación fiscal afirma que se trata de un hecho que encuadra dentro del artículo 468 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, que prevé el tipo penal de “APROPIACION INDEBIDA”, siendo pertinente para este Despacho, citar el contenido de la precitada norma del referido Código, integrante de las disposiciones contenidas en el Capítulo IV y Titulo X, norma ésta que establece:
“Artículo 468.- El que se haya apropiado en beneficio propio o de otro, alguna cosa ajena que se le hubiere confiado o entregado por cualquier titulo que comporte la obligación de restituirla o de hacer de ella un uso determinado, será castigado con prisión de tres meses a dos años, por acusación de la parte agraviada.-”
De lo antes indicado se desprende entonces, que el tipo penal en el que la representación fiscal subsume el hecho narrado por la denunciante, es uno de los delitos que se procesan, solo, si media acusación de la parte agraviada, estableciéndose al efecto en el Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“Artículo 400.- PROCEDENCIA. No podrá procederse al juicio respecto de delitos de acción dependiente de acusación o instancia de parte agraviada, sino mediante acusación privada de la víctima ante el tribunal competente conforme a lo dispuesto en este TITULO.”
“Artículo 401. FORMALIDADES. La acusación privada deberá formularse por escrito directamente ante el tribunal de juicio …”
“Artículo 24. EJERCICIO. La acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo que sólo pueda ejercerse por la víctima …”
Artículo 25. DELITOS DE INSTANCIA PRIVADA. Sólo podrán ser ejercidas por la víctima, las acciones que nacen de los delitos que la ley establece como de instancia privada, y su enjuiciamiento se hará conforme al procedimiento especial …”
Del contenido de las disposiciones antes transcritas, es evidente que, si bien el Fiscal del Ministerio Público es el titular de la acción penal, y que por efecto de ello debe ejercerla aun de oficio, se le establece como excepción para ello, entre otros, aquellos casos en que solo le corresponda ejercerla a la víctima, entrando en este supuesto, los delitos que el propio legislador ha señalado como de instancia privada; siendo ello así, se desprende del caso que nos ocupa que, los hechos narrados por el solicitante, de constituir delito, conforme a la norma que lo contempla, se le señala como uno de los delitos que solo se procesan si la parte que se considera víctima del mismo, formula acusación ante el órgano competente.- Se evidencia asimismo de las actuaciones que, el solicitante, no ha obrado conforme a las previsiones antes citadas, pues ha concretado su actuación a acudir ante un órgano de policía para que sea éste a través del Ministerio Público quien actúe, pero que por norma expresa, no le está permitido a éste actuar cuando se trata de delitos de instancia privada, salvo el auxilio judicial que pudiera prestar en los términos del artículo 402 ejusdem.-
Atendiendo entonces, primeramente a los hechos narrados en las actuaciones puestas a conocimiento de este Despacho, a las normas antes transcritas, donde se faculta solo a las víctimas para ejercer las acciones en los delitos que la Ley establece como de instancia privada, y observándose que en el presente caso no estamos ante ninguno de los supuestos de excepción que contempla el artículo 25 del referido Código, que facultan al Ministerio Público para intentar la acción, sino que ciertamente tratase de un hecho a ser enjuiciable a instancia de parte agraviada, y de conformidad con el artículo 301 del citado Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
““Artículo 301. DESESTIMACION. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación,…
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delio cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.”
Es por lo que este Tribunal con fundamento en las disposiciones citadas ACUERDA la solicitud de desestimación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, en razón que los hechos narrados por el ciudadano denunciante ya antes identificado, si bien pueden subsumirse dentro de los supuestos contenidos en el artículo 468 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, es decir en el delito de “Apropiación Indebida”, a tenor de lo previsto en dicha norma, tal tipo penal es enjuiciable solo a instancia de él como parte agraviada, en la forma como ha quedado señalado en párrafos anteriores, en consecuencia, se acuerda la solicitud de desestimación formulada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, bajo el señalamiento de que el hecho denunciado es un delito enjuiciable a instancia de parte agraviada.-
DISPOSITIVA
En atención a las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal Segundo de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA CON LUGAR la solicitud Fiscal y DESESTIMA LA DENUNCIA formulada por el ciudadano HANOUN YACILUB AJIB ELIAS, venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.762.023, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Urbanización Bermúdez, edificio Edmundo Figueras, piso n° 02, apartamento 06, Cumaná, Estado Sucre, en razón que el hecho por él denunciado, de conformidad con la norma que lo tipifica, es enjuiciable a instancia de parte agraviada mediante acusación ante el Tribunal competente.