REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO : RP01-P-2008-000655


RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
RATIFICACION DE MEDIDA DE SEGURIDAD Y PROTECCION

Celebrada como ha sido, la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en el que solicita ratificación de Medida de Protección y Seguridad a favor de la víctima, y que le sean dadas a conocer al ciudadano RAINER ALEXANDER SIFONTES CASTILLO, a quien le imputa la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

Solicitud y exposición Fiscal.

La Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada en el acto por la Abogada ROSMERY RENGIFO KEY, quien en sala ratificó el escrito presentado en esta misma fecha, expuso de manera clara, precisa y circunstanciada las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho punible, hizo un análisis de todos y cada uno de los elementos que constituyen el fundamento en el cual soporta su petitorio de RATIFICACION DE LAS MEDIDAS de PROTECCIÓN y de SEGURIDAD, impuesta por el órgano aprehensor en fecha 16/02/2008 a favor de la victima y contra el imputado RAINER ALEXANDER SIFONTES CASTILLO, así mismo establece la precalificación jurídica en este caso especifico, el delito VIOLENCIA FISÍCA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo supuesto del la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numerales 5°, 6° y 13° de la citada Ley, en tal sentido, por considerar llenos los extremos de ley para su procedencia, solicitó la imposición de Medidas de Seguridad y Protección antes mencionadas, y solicitó que la causa continué por las disposiciones del procedimiento especial establecido en la referida Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y por último solicitó copias simples de la presente acta”. Es todo.

El Imputado y los Argumentos de su Defensa.

Impuesto el ciudadano RAINER ALEXANDER SIFONTES CASTILLO, venezolano, de 21 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.776.075, nacido en fecha 19/03/1985, de profesión u oficio Comerciante, Hijo de los ciudadanos Dalia Castillo y Álvaro Castillo, residenciado en Bolivariano, Cerro Los Cachos, Villa Colombia, casa n° 100 de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, en su condición de imputado, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un defensor. Manifestó no tener abogado de confianza, designando en el acto a la Defensora Pública Penal abogada OMAIRA GUZMAN GUERRA, quien presente en sala aceptó el cargo. Ejerció su derecho el imputado, y manifestó declarar y expuso: “ ella es mi mujer, tenemos un niño de nueve (9) meses, lo que pasa es que yo la vi con otro hombre, andaba de besos y haciéndole comida a él, yo le pido que me haga comida y a mi no me hace nada, ya yo no voy a vivir con ella” . Es todo.- Por su parte la Defensa Pública Penal Abg. OMAIRA GUZMAN GUERRA; argumentó: “esta defensa vista la solicitud fiscal, no se opone a la misma porque el mismo ha manifestado que había faltado, pero que esta arrepentido, y el mismo promete no hacerlo, solicito que la representante del Ministerio Público, tome lo alegado por mi defendido en cuenta a la hora de presentar el acto conclusivo a que hubiere lugar, por último solicito copia simple de las actuaciones y del acta de la audiencia”. Es todo.
Decisión

Este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presentada como ha sido la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, y los alegatos de la Defensa; Observa este Tribunal que en el presente caso se encuentran cubierta las exigencias de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que conforme a los hechos suscitados de los cuales se deja constancia en el contenido del recaudo inserto al folio dos (2), acta de Investigación Penal de fecha 16/02/2008 suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre donde dejan constancia que encontrándose en labores de patrullaje a bordo de la Unidad P11-26, fueron comisionados por la superioridad para que acompañaran a la ciudadana Solmayra del valle Rengel Licett a la comunidad de Sabilar ya que su concubino la había agredido físicamente, se trasladaron al lugar, una vez allí, e una de las calles la ciudadana agraviada señaló a un ciudadano que caminaba por allí como la persona que le causó las lesiones, inmediatamente procedieron a informarle a ese ciudadano sobre su detención y las causas que originaron la misma, luego se le realizo revisión corporal no logrando encontrarle entre sus ropas o adherido a su cuerpo algún tipo de sustancia u objeto prohibido, trasladándolo hasta el comando policial; al folio tres (3) y su vuelto, denuncia interpuesta por la ciudadana, SOLMAYRA DEL VALLE RENGEL LICETT quien expresa: “Yo iba por el callejón y vino un chamo y me dijo que si yo sabia hacer arepas, mi marido de nombre Rainer Alexander Sifontes Castillo, escuchó y se puso celoso y vino sin decir nada me dio un golpe en la cara y empecé a botar sangre, después mi mamá me acompaño para la policía; al folio cuatro (4) cursa medidas de protección y seguridad dictadas por el órgano instructor a favor de la victima; a los folios cinco (5) y seis (6) cursa Acta Policial de fecha 16/02/2008 donde funcionarios adscritos del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre dejan constancia de haber notificado a la victima Solmayra del Valle Rengel Licett de las Medidas de Protección y seguridad dictadas a su favor; al folio diez (10) cursa boleta de notificación, donde se le impone al imputado de las medidas de protección y seguridad que conforme al artículo 87 le impusiera el órgano instructor (Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre); al folio trece (13) y su vuelto cursa Acta de Investigación Peal de fecha 17/02/2008 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde dejan constancia del recibimiento del procedimiento y del aprehendido; al folio dieciocho (18) cursa resultado de examen médico forense n° 162 de fecha 17/02/2008 practicado la ciudadana Solmayra Rengel quien figura como victima en la presente causa, cuyo resultado arrojó herida cortante de 2 cms en arco superciliar derecho; asistencia medica un día, tiempo de curación e incapacidad por ocho días, si secuelas; al folio diecinueve (19) cursa memrandum n° 9700-174-SDEC-304 donde se deja constancia que el imputado de autos no registra entradas policiales; todos estos recaudos a criterio de quien decide evidencian la existencia de un hecho punible que se precalifica como el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que el dicho de la víctima unido a la resulta del examen médico legal, permiten subsumir la situación de hecho en el citado tipo penal imputado, siendo de destacar que en la presente causa la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita en razón de ser un hecho reciente, de igual forma estima quien decide que las actuaciones antes discriminadas aportan los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe en la comisión del hecho punible que se le imputa quedando cubierto los presupuesto del artículo 250 del código Orgánico Procesal Penal, en sus dos numerales, ahora bien, tomando en consideración que el tipo penal imputado esta previsto en una Ley Especial conforme a la cual ha requerido en Ministerio Público la aplicación de Medidas de Protección y Seguridad, este Juzgado estima procedente dicha solicitud y en consecuencia observando quien decide que el órgano instructor conforme se evidencia del folio 10 de los autos, le impuso Medidas de Protección y Seguridad al imputado de autos, las cuales a tenor de lo previsto en el artículo 88, y ante la solicitud Fiscal, este Tribunal las confirma acordando Con Lugar la solicitud Fiscal; en consecuencia este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda ratificar al imputado RAINER ALEXANDER SIFONTES CASTILLO, venezolano, de 21 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.776.075, nacido en fecha 19/03/1985, de profesión u oficio Comerciante, Hijo de los ciudadanos Dalia Castillo y Álvaro Castillo, residenciado en Bolivariano, Cerro Los Cachos, Villa Colombia, casa n° 100 de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; de conformidad con los numerales 5°, 6° y 13° del articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, las siguientes Medidas: Prohibición de acercamiento a la víctima SOLMAYRA DEL VALLE RENGEL LICETT, así como ha su lugar de residencia, trabajo o estudio; se prohíbe asimismo que por sí o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima bajo ninguna modalidad; así mismo se le insta a comparecer por ante la Alcaldía del Municipio Sucre, Casa de la Mujer a recibir orientaciones y/o cursos de ayuda al entendimiento del imputado de autos, que la actitud asumida por este no esta acorde con las normas de comportamiento ante la sociedad. Asimismo, este Tribunal vista la solicitud del Ministerio Público en ejercicio de la facultad a el conferida se acuerda que la presente causa continúe por el procedimiento especial previsto en la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. Asimismo se acuerdan copias solicitadas por las partes.