REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO : RP01-P-2008-000653


RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
RATIFICACION DE MEDIDA DE SEGURIDAD Y PROTECCION

Celebrada como ha sido, la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en el que solicita ratificación de Medida de Protección y Seguridad a favor de la víctima, y que le sean dadas a conocer al ciudadano HERNAN JOSÉ MUNDARAY, a quien le imputa la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

Solicitud y exposición Fiscal.

La Fiscalía Décima del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada YAMILET DELGADO, quién en sala “ratificó el escrito presentado en esta misma fecha, expuso de manera clara, precisa y circunstanciada las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho punible, hizo un análisis de todos y cada uno de los elementos que constituyen el fundamento en el cual soporta su petitorio de CONFIRMACIÓN DE LAS MEDIDAS de PROTECCIÓN y de SEGURIDAD, impuesta por el órgano aprehensor en fecha 16/02/2008 a favor de la victima y contra el imputado HERNÁN JOSÉ MUNDARAY, así mismo establece la precalificación jurídica en este caso especifico, el delito VIOLENCIA FISÍCA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo supuesto del la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numerales 5°, 6° y 13° de la citada Ley, en tal sentido, por considerar llenos los extremos de ley para su procedencia, solicitó la confirmación de Medidas de Seguridad y Protección antes mencionadas, y solicitó que la causa continué por las disposiciones del procedimiento especial establecido en la referida Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y por último solicitó copias simples de la presente acta”. Es todo.

El Imputado y los Argumentos de su Defensa.

Impuesto el ciudadano HERNÁN JOSÉ MUNDARAY, venezolano, de 41 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.952.875, nacido en fecha 07/10/1966, de profesión u oficio albañil, residenciado en Cantarrana, Calle Don Tomás, Rancho Doña Doris, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, en su condición de imputado, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un defensor. Manifestó no tener abogado de confianza, designando en el acto a la Defensora Pública Penal abogada OMAIRA GUZMAN GUERRA, quien presente en sala aceptó el cargo. Ejerció su derecho el imputado, y manifestando querer declarar y expuso: “La cosa sucedió porque yo llegue a llamarle la atención a mis sobrinos, ella estaba lavando y llego a gritarme, agarro una escoba de barrer y se me fue encima, yo tenia una lechosa y se la tiré, más nada, ella trata a los hijos muy mal”. Es todo. Por su parte la Defensora Pública Abg. OMAIRA GUZMAN GUERRA; argumentó: “vista la circunstancia que mi defendido viven en el mismo sitio de la victima y trabajan juntos, porque tal como lo señalado es una cuñada de él, pero que simplemente le llamo la atención a los niños y esta se molesto se le vino encima dándole palos, a criterio de la defensa muy bien pudiera haberse ocasionado esas lesiones por ella misma, solicito que la medida de protección sea menos gravosa en el sentido de que este señor tiene necesariamente que estar en el mismo lugar que la victima, por último solicito copia simple de las actuaciones y del acta de la audiencia”. Es todo.

Decisión
Este Tribunal Segundo de control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Procede a emitir su decisión, presentada como ha sido la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, y los alegatos de la Defensa; Observa este Tribunal que en el presente caso se encuentran cubierta las exigencias de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que conforme a los hechos suscitados de los cuales se deja constancia en el contenido del recaudo inserto al folio dos (2), denuncia interpuesta por la ciudadana GRACE ARELYS MARCANO ORTIZ, quien expresó que siendo las 4:30 de la tarde aproximadamente del día 16/02/08, estaba en su casa cuando su cuñado de nombre HERNÁN JOSÉ MUNDARAY, la golpeó con una lechoza que se estaba comiendo por la cabeza, por lo que le respondió con una cachetada tomando dicho ciudadano un palo de cepillo y golpeándola en la mano y en el pecho; al folio tres (3) acta de investigación Penal suscrita por funcionarios del IAPES donde dejan constancia que encontrándose de labores de patrullaje fueron comisionados para trasladarse conjuntamente con la victima al sitio de los hechos y una vez allí localizaron al ciudadano señalado por la victima como su presunto agresor; a los folios seis (6) y nueve (9) cursan medidas de protección y seguridad dictadas por el órgano instructor a favor de la victima; al folio diez (10) cursa Acta Policial de fecha 16/02/2008 donde funcionarios adscritos del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre dejan constancia de haber notificado a la victima GRACE ARELYS MARCANO ORTIZ de las Medidas de Protección y seguridad dictadas a su favor; al folio doce (12) acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas donde dejan constancia del recibimiento del procedimiento y del aprehendido; al folio dieciséis (16) cursa resultado de examen médico forense n° 162 de fecha 17/02/2008 practicado la ciudadana GRACE ARELYS MARCANO quien figura como victima en la presente causa, cuyo resultado contusión equimótica y edematosa en base de 4° y 5° dedo de la mano izquierda; asistencia medica un día, tiempo de curación e incapacidad por ocho días, sin secuelas; al folio diecisiete (17) cursa memorandum N° 9700-174-SDEC-303 donde se deja constancia que el imputado de autos no registra entradas policiales; todos estos recaudos a criterio de quien decide evidencian la existencia de un hecho punible que se precalifica como el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que el dicho de la víctima unido a la resulta del examen médico legal, permiten subsumir la situación de hecho en el citado tipo penal imputado, siendo de destacar que en la presente causa la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita en razón de ser un hecho reciente, de igual forma estima quien decide que las actuaciones antes discriminadas aportan los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe en la comisión del hecho punible que se le imputa quedando cubierto los presupuesto del artículo 250 del código Orgánico Procesal Penal, en sus dos numerales, ahora bien, tomando en consideración que el tipo penal imputado esta previsto en una Ley Especial conforme a la cual ha requerido en Ministerio Público la aplicación de Medidas, este Juzgado estima procedente dicha solicitud y en consecuencia observando quien decide que el órgano instructor conforme se evidencia de los folios seis al nueve de los autos, le impuso Medidas de Protección y Seguridad al imputado de autos, las cuales a tenor de lo previsto en el artículo 88, y ante la solicitud Fiscal, este Tribunal las confirma acordando Con Lugar la solicitud Fiscal; en consecuencia este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda ratificar al imputado HERNÁN JOSÉ MUNDARAY, venezolano, de 41 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.952.875, nacido en fecha 07/10/1966, de profesión u oficio albañil, residenciado en Cantarrana, Calle Don Tomás, Rancho Doña Doris, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; de conformidad con los numeral 6 del articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, las siguientes Medidas: Prohibición de que por sí o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima bajo ninguna modalidad. Asimismo, este Tribunal vista la solicitud del Ministerio Público en ejercicio de la facultad a el conferida se acuerda que la presente causa continúe por el procedimiento especial previsto en la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.