REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO : RP01-P-2008-000651


RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
RATIFICACION DE MEDIDA DE SEGURIDAD Y PROTECCION

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en el que solicita ratificación de Medida de Protección y Seguridad a favor de la víctima, y que le sean dadas a conocer al ciudadano ALEXANDER JOSÉ RONDON MÁRQUEZ, a quien le imputa la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

Solicitud y exposición Fiscal.

La Fiscalía Décima del Ministerio del Publico, representada en el acto por la Abogada YAMILET DELGADO, quien en sala ratifico el escrito presentado, expuso de manera clara, precisa y circunstanciada las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho punible, hizo un análisis de todos y cada uno de los elementos que constituyen el fundamento en el cual soporta su petitorio de RATIFICACION DE LAS MEDIDAS de PROTECCIÓN y de SEGURIDAD, impuesta por el órgano aprehensor en fecha 17/02/2008 a favor de la victima y contra el imputado ALEXANDER JOSÉ RONDON MÁRQUEZ, así mismo establece la precalificación jurídica en este caso especifico, el delito VIOLENCIA FISÍCA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo supuesto del la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numerales 5° y 6° de la citada Ley, en tal sentido, por considerar llenos los extremos de ley para su procedencia, solicitó la imposición de Medidas de Seguridad y Protección antes mencionadas, y solicitó que la causa continué por las disposiciones del procedimiento especial establecido en la referida Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y por último solicitó copias simples de la presente acta”. Es todo.

El Imputado y los Argumentos de su Defensa.

Impuesto el ciudadano ALEXANDER JOSÉ RONDON MÁRQUEZ, venezolano, de 33 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.289.559, nacido en fecha 10/10/1975, de profesión u oficio Albañil, Hijo de los ciudadanos Maria Márquez y Eliverto Rondón, residenciado en Puerto La Madera, vía Pantanillo frente a la Constructora EVEA, casa s/n de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, en su condición de imputado, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un defensor. Manifestó no tener abogado de confianza, designando en el acto a la abogada OMAIRA GUZMAN GUERRA, quien presente en sala aceptó el cargo.- Ejerció su derecho el imputado, y manifestando acogerse al precepto constitucional y no declarar.- Por su parte el abogado defensor designado OMAIRA GUZMAN GUERRA argumentó: “vista la solicitud fiscal esta defensa no se opone a la misma por cuanto la misma se ajusta a derecho y la presente causa esta en etapa de investigación, por último solicito copia simple de las actuaciones y del acta de la audiencia”. Es todo.

Decisión
El Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presentada como ha sido la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, y los alegatos de la Defensa; Observa este Tribunal que en el presente caso se encuentran cubierta las exigencias de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que conforme a los hechos suscitados de los cuales se deja constancia en el contenido del recaudo inserto al folio dos (2), acta de Investigación Penal de fecha 16/02/2008 suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre donde dejan constancia que encontrándose en labores de patrullaje a bordo de la Unidad UT-04, fueron comisionados por la Central de radio del Destacamento Policial indicándole que se trasladaran al Sector de Puerto La Madera vía Pantanillo sin numero, frente a la Constructora EVA de esta ciudad, motivado que la comunidad retuvo a un ciudadano que supuestamente agredió a una dama, trasladándome de inmediato para verificar tal situación, una vez en el lugar constate que una multitud de personas del sector arriba señalado tenia rodeado a un ciudadano, acercándose de igual forma a la comisión policial una ciudadana que se identifico como Ana Rosa de Betancourt, quien me notificó que el ciudadano que tenía la comunidad rodeado se había introducido en su residencia y l agredió físicamente, por lo que procedí a trasladarme hasta dicha multitud de personas logrando sustraer de la misma al ciudadano presunto agresor para resguardo de su integridad física; al folio tres (03) acta de entrevista rendida por la víctima ciudadana Ana Rosa Ortiz de Betancourt, quien señaló que estando sentada en su casa al ir a cerrar la puerta sintió que la misma no cerraba, cuando de pronto sale un sujeto con la cara tapada con un trapo y le agarra por el cuello y la arrastró por el cuello rompiéndole la boca, posteriormente logrando quitarle el trapo con el que se cubría la cara identificando a su agresor como Alexander quien es su vecino y cuñado; al folio cuatro (4) acta de entrevista rendida por al ciudadana Nairobi José Rojas Hernández, quien depone sobre los hechos; al folio cinco (5) cursa acta de derechos de la victima; al folio seis (6) cursa Acta Policial de fecha 16/02/2008 donde funcionarios adscritos del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre dejan constancia de haber notificado a la victima Ana Rosa Ortiz de Betancourt; al folio once (11) cursa medidas de protección y seguridad dictadas por el órgano instructor a favor de la victima; al folio doce (12) cursa boleta de notificación, donde se le impone al imputado de las medidas de protección y seguridad que conforme al artículo 87 le impusiera el órgano instructor (Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre); al folio catorce (14) y su vuelto cursa Acta de Investigación Penal de fecha 17/02/2008 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde dejan constancia del recibimiento del procedimiento y del aprehendido; al folio dieciocho (18) cursa resultado de examen médico forense n° 162 de fecha 17/02/2008 practicado la ciudadana Ana Rosa Ortiz quien figura como victima en la presente causa, cuyo resultado arrojó dos contusiones equimóticas redondeadas en cara anterior de muslo derecho y en labio inferior; asistencia medica un día, tiempo de curación e incapacidad por seis días, sin secuelas; al folio diecinueve (19) cursa memorandum n° 9700-174-SDEC-302 donde se deja constancia que el imputado de autos no registra entradas policiales; todos estos recaudos a criterio de quien decide evidencian la existencia de un hecho punible que se precalifica como el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que el dicho de la víctima unido a la resulta del examen médico legal, permiten subsumir la situación de hecho en el citado tipo penal imputado, siendo de destacar que en la presente causa la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita en razón de ser un hecho reciente, de igual forma estima quien decide que las actuaciones antes discriminadas aportan los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe en la comisión del hecho punible que se le imputa quedando cubierto los presupuesto del artículo 250 del código Orgánico Procesal Penal, en sus dos numerales, ahora bien, tomando en consideración que el tipo penal imputado esta previsto en una Ley Especial conforme a la cual ha requerido en Ministerio Público la aplicación de Medidas de Protección y Seguridad, este Juzgado estima procedente dicha solicitud y en consecuencia observando quien decide que el órgano instructor conforme se evidencia del folio 11 de los autos, le impuso Medidas de Protección y Seguridad al imputado de autos, las cuales a tenor de lo previsto en el artículo 88, y ante la solicitud Fiscal, este Tribunal las confirma acordando Con Lugar la solicitud Fiscal; en consecuencia este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda ratificar al imputado ALEXANDER JOSÉ RONDON MÁRQUEZ, venezolano, de 33 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.289.559, nacido en fecha 10/10/1975, de profesión u oficio Albañil, Hijo de los ciudadanos Maria Márquez y Eliverto Rondón, residenciado en Puerto La Madera, vía Pantanillo frente a la Constructora EVEA, casa s/n de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; de conformidad con los numerales 5° y 6° del articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, las siguientes Medidas: Prohibición de acercamiento a la víctima ANA ROSA ORTIZ DE BETANCOURT, así como ha su lugar de residencia, trabajo o estudio; se prohíbe asimismo que por sí o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima bajo ninguna modalidad. Asimismo, este Tribunal vista la solicitud del Ministerio Público en ejercicio de la facultad a el conferida se acuerda que la presente causa continúe por el procedimiento especial previsto en la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. Asimismo se acuerdan copias solicitadas por las partes. Se acuerda la libertad desde esta misma sala, dejándose constancia de que se retira en buenas condiciones físicas.