REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO : RP01-P-2008-000643

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE SEGURIDAD Y PROTECCION

Celebrada como ha sido hoy, la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en el que solicita imposición de Medida de Protección y Seguridad a favor de la víctima, y que le sean dadas a conocer al ciudadano ARMANDO JOSÉ VELÁSQUEZ, a quien le imputa la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

Solicitud y exposición Fiscal.

La Fiscalía Décima del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada YAMILET DELGADO, y expresó: “ratifico el escrito presentado en esta misma fecha, expuso de manera clara, precisa y circunstanciada las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos, hizo un análisis de todos y cada uno de los elementos que constituyen el fundamento en el cual soporta su petitorio de MEDIDA DE PROTECCIÒN Y SEGURIDAD estipuladas en el articulo 87, ordinal 5º de la Ley Especial en contra del imputado; así mismo establece la precalificación jurídica en este caso especifico, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; en tal sentido, por considerar llenos los extremos del artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, y solicitó que la causa continué por las disposiciones del procedimiento ordinario y por último solicitó copias simples de la presente acta”. Es todo-

El Imputado y los Argumentos de su Defensa.

Impuesto el ciudadano ARMANDO JOSÉ VELASQUEZ, venezolano, de 40 años de edad, soltero, Cédula de Identidad N° V- 10.461.434, nacido en fecha 06/03/1967, de profesión u oficio carpintero ebanista, residenciado en Bella Vista, Carretera Cumaná Puerto la Cruz, Calle Principal, Casa Nº 18, Cumaná Estado Sucre, en su condición de imputado, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un defensor. Manifestó no tener abogado de confianza, designando en el acto a la abogada ABG. CARMEN JUDITH YNDRIAGO, quien estando presente, acepto el cargo recaído en su persona. Ejerció su derecho de imputado, y manifestó no querer declarar y acogerse al precepto constitucional. Es todo.- Por su parte la abogada defensora designada ABG. CARMEN JUDITH YNDRIAGO argumentó: “Vista y revisadas las actuaciones procesales, se observa que la solicitud fiscal en a cual se ratifica medida de protección, de conformidad con lo previsto en el artículo 87, ordinal 5 de prohibición de acercamiento a la victima, considera que se encuentra ajustada a derecho y no opone objeción a la misma. Así mismo solicito copia simple de la presente acta”.- Es todo.

DECISION

Este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presentada como ha sido la solicitud del Fiscal del Ministerio Público y los alegatos de la Defensa; Observa este Tribunal que en el presente caso se encuentran cubierta las exigencias de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que conforme a los hechos suscitados de los cuales se deja constancia en el contenido del recaudo inserto al folio 05, referido al acta de denuncia, de fecha 16/02/2008, interpuesta por la ciudadana Marlenys Marisol Maurera, quien expone: vengo a denunciar al ciudadano Armando José Velásquez, que en el día de hoy, como a las 7:30 de la mañana, cuando me encontraba en mi casa, golpeándome en mi cabeza con un mazo pequeño (era como un bate pequeño), por tres veces y aun viéndome en el suelo me golpeo y me gritaba que ahora si me iba a matar, ya que no me aguantaba mas; al folio 02, cursa acta de investigación penal de fecha 16/02/2008, donde dejan constancia de la aprehensión del imputado; al folio 06, cursa constancia médica expedida por el ambulatorio urbano 01 de santa fe, donde deja constancia que la victima de autos presento traumatismo derecho con objeto móvil (Palo), en regio pariotocipital, que amerito seis puntos de sutura; a los folios 7, 8 y 9 cursa acta de medidas de protección, impuestas por el Órgano instructor al imputado de autos; al folio 12, cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de recibir e procedimiento; al folio 16, cursa resultado de medicatura forense, donde hace constar que la victima presento contusión equimotica, rodilla derecha y codo derecho, herida cortante de seis centímetros en la región occipital, con asistencia médica de un día e incapacidad y curación de ocho días, sin secuelas; al folio 17 memorandum Nº 9700-174-SDEC-301, donde dejan constancia que el imputado de autos no presente entradas policiales; todos estos recaudos a criterio de quien decide evidencian la existencia de un hecho punible que se precalifica como el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículo 42, concatenado con el artículo 15, ordinal º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita en razón de ser un hecho reciente, de igual forma estima quien decide que tales actuaciones antes discriminadas aportan los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe en la comisión de los hechos punibles que se le imputan, quedando cubierto los presupuesto del artículo 250 del código Orgánico Procesal Penal, en sus dos numerales, ahora bien, tomando en consideración que el tipo penal imputado esta previsto en una Ley Especial, conforme a la cual ha requerido en Ministerio Público la aplicación de Medida Cautelar conforme al artículo 92 y la revisión de las medidas de protección y seguridad que le fueran impuestas al inició de la investigación, habiendo debatido en esta audiencia en torno a las mismas, este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda decretar al imputado ARMANDO JOSÉ VELASQUEZ, venezolano, de 40 años de edad, soltero, Cédula de Identidad N° V- 10.461.434, nacido en fecha 06/03/1967, de profesión u oficio carpintero ebanista, residenciado en Bella Vista, Carretera Cumaná Puerto la Cruz, Calle Principal, Casa Nº 18, Cumaná Estado Sucre, la medida de protección y seguridad de conformidad con el artículo 87 numeral 5° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, consistente en Prohibición de Acercamiento Violento a la Mujer Agredida, al lugar de trabajo, estudio y/o residencia .- Asimismo, este Tribunal vista la solicitud del Ministerio Público en beneficio de la facultad Acuerda que el siguiente procedimiento continúe por el procedimiento especial previsto en la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia e insta al Ministerio Público a proseguir con la investigación. Se acuerda expedir copia simple de las presentes actuaciones solicitadas por la defensa por cuanto el petitorio no es contrario a derecho, las copias de la presente acta solicitadas por las partes. Se acuerda la libertad desde esta misma sala de audiencias, dejándose constancia de que se retiran en buenas condiciones físicas. Líbrese en consecuencia boleta de Libertad y remítase adjunta a oficio a la Comandancia General del Estado Sucre. Se ordena la prosecución de la investigación por las disposiciones del procedimiento ordinario.