REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO : RP01-P-2007-004781


SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO

La ciudadana CARMEN ESPERANZA HERNÁNDEZ, actuando en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, expresa en escrito que consigna que el proceso cuyas actas acompaña se inicia en fecha 26/07/2006 por ante el Despacho a su cargo con el n° 19F05-1C-0386-07 por la presunta comisión de uno de los delitos Contra Las Personas, donde figura como imputado el ciudadano Rafael Enrique Zamora Coll y como victima José David Blanco, de 17 años de edad para el momento de los hechos; indica la representante del Ministerio Público que los hechos de la presente causa se inician en fecha 26/07/2006 aproximadamente a las 9:00 de la mañana en la casa del ciudadano Rafael Enrique Zamora Coll, ubicado en la Calle Principal del sector Cerro Sabino de Cantarrana, Estado Sucre, donde el mencionado ciudadano agredió físicamente al adolescente José David Blanco propinándole varios palazos por la cabeza, las piernas y los brazos; y que cursan a la presente causa las siguientes actuaciones: al folio uno Denuncia interpuesta por el adolescente José David Blanco, ante el Despacho Fiscal de fecha 26/07/2006, en la cual expone:”comparezco a denunciar al ciudadano Rafael Coll, apodado “El Negro” quién me cayó a palazo por la cabeza y las piernas y los brazos, ocasionándome hematomas..”; seguidamente en la indicación de los argumentos de derecho que realiza la fiscal actuante expresa que revisadas como han sido las actas que conforman la presente investigación, se observa que nos encontramos en presencia del delito de Lesiones Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal vigente, el cual establece una pena de prisión de tres a doce meses; alega la representante del Ministerio Público que si bien es cierto que nos encontramos en presencia de un hecho punible, no es menos cierto que no existen elementos que permitan corroborar o bien tener la plena certeza de los hechos denunciados, ya que la victima manifestó en su entrevista de fecha 26/07/2006, que se encontraba solo en ese momento, e igual no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, por lo cual no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, donde figura como imputado RAFAEL ENRIQUE ZAMORA COLL.-

Este Tribunal, observando el pedimento formulado y revisadas las actuaciones que acompañan la solicitud, pasa a decidir en los siguientes términos:

CONSIDERACION PREVIA

De conformidad con las actas procesales, estima quien sentencia que estamos en presencia de una causa en la que conforme a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, puede decidirse con prescindencia de la Audiencia Oral, ya que el motivo invocado por la representación fiscal en su solicitud ha sido el planteamiento de la inexistencia de suficientes elementos de convicción en contra del imputado, dado que no cursa a las actuaciones resultas de examen médico legal practicado a la víctima, y no siendo pertinente efectuarse a mas de un (1) año de producido el hecho, es por lo que arriba a tal acto conclusivo, por lo que ante tales señalamientos y argumentos para sustentar su solicitud, estima quien decide, no ameritan debate alguno para comprobarlo porque, en criterio de quien sentencia, ello tiene sustento del contenido de las propias actas procesales, que recogen el modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho y demás actuaciones realizadas en la causa, por lo que considera este Juzgador, puede decidirse sin la audiencia oral que prevé la norma citada, amparada en la salvedad que la misma disposición establece, quedando a salvo el derecho de las partes de interponer sus recursos correspondiente en relación a la decisión a emitirse.- Así se decide.-

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO APLICABLE

Observa este Juzgado que, ciertamente conforme recaudo inserto al folio uno (01) Denuncia interpuesta por el adolescente José David Blanco, ante el Despacho Fiscal de fecha 26/07/2006, en la cual expone: “comparezco a denunciar al ciudadano Rafael Coll, apodado “El Negro” quién me cayó a palazo por la cabeza y las piernas y los brazos, ocasionándome hematomas… a la pregunta tercera formulada por el funcionario ¿Diga usted, que otras personas presenciaron los hechos ¿ contestó: nadie…; al folio tres (03) cursa oficio n° 19F5-0813-07 de fecha 26/07/2007 dirigido al Médico de Guardia de la Medicatura Forense, solicitando la practica de Reconocimiento médico legal físico al adolescente José David Blanco; luego de ello solo cursa el escrito de presentación de acto conclusivo de la Fiscalía del Ministerio Público mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa.-

Ahora bien, del análisis de los recaudos acompañados a la solicitud Fiscal, y atendiendo a las circunstancias del caso en particular, estima quien sentencia que el ciertamente el elemento determinante para la prosecución legal y debida del presente proceso son las resultas de la evaluación medico legal practicada a la víctima, ciudadano José David Blanco, y siendo que fueron requeridas, se entiende que no fueron remitidas o practicadas toda vez que no cursan a las actuaciones, lo que nos conduce irremediablemente a concluir que era una situación a ser revisada y examinada en su momento, pues han transcurrido mas de un (1) año de haberse sucedido el hecho, y es ilógico pretender dejar constancia ahora de las lesiones sufridas en aquel hecho, todo lo cual es innegable que no conduce a recabar elementos que permitan validamente dar continuidad a la investigación iniciada, en función de arribar a un resultado concreto como lo sería el establecimiento del tipo penal aplicable, por lo que en empleo de un criterio lógico y razonable, resulta sumamente improbable incorporar con certeza los datos requeridos y menos aun que existan bases para un posible enjuiciamiento serio, motivo por el cual, este Tribunal, considera procedente la solicitud Fiscal por el motivo invocado y así ha de decidirse.-

DECISION

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, declara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA instruida contra el ciudadano RAFAEL ENRIQUE ZAMORA COLL, venezolano, titular de la cédula de identidad n° V-17.555.849, de 20 años de edad, nacido en fecha 08/10/1986, hijo de Gladis Coll y Rafael Jesús Zamora, domiciliado en Cantarrana, sector Cerro Sabino, Quinta San Judas Tadeo, Cumaná, Estado Sucre, en perjuicio del adolescente JOSÉ DAVID BLANCO, venezolano, titular de la cédula de identidad n° V-22.630.885, de 17 años de edad, nacido en fecha 22/03/1993, domiciliado en Cantarrana, sector Cerro Sabino, casa s/n, Cumaná, Estado Sucre, por considerar que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar los datos indispensables y determinantes a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento correspondiente, pues ello es inherente al derecho a la defensa, saber y conocer el tipo penal que se imputa.- Conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal