REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO : RP01-P-2007-002223


DESESTIMACION DE DENUNCIA


Se recibe en este Tribunal, escrito presentado por la Abogada YENNY RAMIREZ ROSALES, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en el que solicita en concreto, la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, por el delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, en razón que el hecho denunciado con fundamento en lo establecido en el artículo 301 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es un delito de acción privada, por lo que la acción debe ser ejercida por la propia víctima.-

Para decidir tal pedimento, el Tribunal observa:


SOLICITUD FISCAL Y SU FUNDAMENTO DE DERECHO

Señala la Fiscalía solicitante que en fecha 08/01/00, en la Urbanización San Luis II, alas 10:00 PM, se produjo un accidente de transito en la modalidad de arrollamiento de peatones con lesionados, donde aparece involucrado el vehículo marca Chevrolet, modelo camaro, clase auto, tipo coupe, Placas DAN-339, servicio Particular, color blanco conducido por el ciudadano MEDARDO JOSÉ VALLENILLA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad n° 4.713.833, casado, comerciante, residenciado en Calle 19 de abril, sector cumanagoto n° 3, Cumaná, el vehículo circulaba en sentido norte-sur, subiendo el brocal y montando sobre la acera sesenta centímetros (60 cmts) de marcas de frenos. De ese accidente resultaron lesionados dos niños RAMÓN TORREALBA de 5 años de edad, residenciado en la Urbanización San Luis II, vereda 9, casa n° 13, cuyo examen médico forense arrojó los siguientes resultados: politraumatismos, contusión temporo parietal izquierda, asistencia médica por dos (2) días, curación e incapacidad por ocho 88) días, sin secuelas y YANILET HENRÍQUEZ de 6 años de edad, residenciada en la Urbanización San Luis, vereda 4, n° 15, presentando politraumatismos, contusión región retroauricular izquierda, contusión escoriada región lumbo sacara, contusión equimótica a nivel de ambas rodillas, asistencia médica por un día, curación e incapacidad por ocho días, sin secuelas, amos niños presentaron lesiones culposas leves.- Agrega la representante fiscal que iniciada la investigación por el DELITO CULPOSAS LEVES previsto y sancionado en el artículo 422 numeral 1° en concordancia con los artículos 418 del Código Penal, se verifico que se trata de un delito de acción penal es a instancia de parte agraviada, existiendo así un obstáculo legal para que esa representación fiscal continué con la investigación, razón por la cual solicita la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA de conformidad con el artículo 301 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal .-

DECISION
DE LOS HECHOS DENUNCIADOS Y DEL DERECHO APLICABLE

Conforme a lo expuesto por la representación Fiscal solicitante, y en revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, se observa que ciertamente al folio tres (3) acta mediante la cual el Comisario (TT) Luis Alberto Navarro Gómez, deja constancia de ser informado que en fecha 05/01/2000, en la Urbanización San Luis II, Estacionamiento frente a la Bodega Heidi, por lo que se acordó abrir la correspondiente diligencia policial.- Cursan al expediente a los folios cuatro (4) y cinco (5), cursa reporte de accidentes n° 043 de fecha 08/01/2000; al folio siete (7) planilla de vehículo recibido por parte de Grúa san José, S.R.L; al folio ocho (8) solicitud de practica de examen forense a las victimas en la presente causa; al folio once (11) avaluó del vehículo involucrado; al folio doce (12) cursa resulta de examen médico forense practicado al niño Ramón Torrealba, el cual arrojó Politraumatismos, contusión temporo parietal izquierda, asistencia médica por dos días, curación e incapacidad por ocho días sin secuelas; al folio trece (13) cursa resulta de examen médico forense practicado a la niña Yamileth Henríquez, el cual arrojó Politraumatismos, contusión región retroauricular izquierda, contusión escoriada región lumbo sacra, contusión equimótica a nivel de ambas rodillas, asistencia médica por un día, curación e incapacidad por ocho días sin secuelas.-

En relación con el contenido de dichas actuaciones presenta su escrito la Fiscalía Segunda del Ministerio Público solicitando la desestimación, observando este Tribunal, que la representación fiscal afirma que se trata de un hecho que encuadra dentro de lo previsto en el artículo 422 numeral 1° del Código Penal, que prevé el tipo penal de “LESIONES CULPOSAS LEVES”, siendo pertinente para este Despacho, citar el contenido de la precitada norma del referido Código, la cual establece:

“Artículo 422.- El que, por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, ordenes o disciplinas, ocasiones a otro algún daño en el cuerpo o en la salud, o alguna perturbación en facultades intelectuales, será castigado:
1°. Con arresto de cinco a cuarenta y cinco días o multa de cincuenta a quinientos bolívares, en los casos especificados en los artículos 415 y 418, no pudiendo procederse sino a instancia de parte…”
“Artículo 418.- si el delito previsto en el artículo 415, hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que sólo necesite asistencia médica por menos de diez días o solo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses.”

De lo antes indicado se desprende entonces, que el tipo penal en el que la representación fiscal subsume el hecho acaecido, y conforme a las resultas que cursan a los autos respecto a su evaluación medico-forense, es evidente que los dos lesionados presentan lesiones leves, es decir, una situación de hecho que se subsume en lo previsto en el artículo 418 antes transcrito, pues, requiere asistencia médica por un día y la incapacidad generada es por ocho (8) días, de tal manera que conforme a lo previsto en la también transcrita disposición del 422 del Código Penal, no resultando las lesiones referidas de manera intencional, sino producto de un arrollamiento de peatones, presumiéndose culposas y no surgiendo otro elemento que lo desvirtúe, y siendo que las mismas son leves, es uno de los delitos que se procesan, solo, a instancia de parte agraviada, es decir, si media acusación de la misma, estableciéndose al efecto en el Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“Artículo 400.- PROCEDENCIA. No podrá procederse al juicio respecto de delitos de acción dependiente de acusación o instancia de parte agraviada, sino mediante acusación privada de la víctima ante el tribunal competente conforme a lo dispuesto en este TITULO.”
“Artículo 401. FORMALIDADES. La acusación privada deberá formularse por escrito directamente ante el tribunal de juicio …”
“Artículo 24. EJERCICIO. La acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo que sólo pueda ejercerse por la víctima …”
Artículo 25. DELITOS DE INSTANCIA PRIVADA. Sólo podrán ser ejercidas por la víctima, las acciones que nacen de los delitos que la ley establece como de instancia privada, y su enjuiciamiento se hará conforme al procedimiento especial…”

Del contenido de las disposiciones antes transcritas, es evidente que, si bien la Fiscal del Ministerio Público es el titular de la acción penal, y que por efecto de ello debe ejercerla aun de oficio, se le establece como excepción para ello, entre otros, aquellos casos en que solo le corresponda ejercerla a la víctima, entrando en este supuesto, los delitos que el propio legislador ha señalado como de instancia privada; siendo ello así, se desprende del caso que nos ocupa que, los hechos ocurridos, de constituir delito, conforme a la norma que lo contempla, se le señala como uno de los delitos que solo se procesan si la parte que se considera víctima del mismo, formula acusación ante el órgano competente, de tal suerte que al Ministerio Público, por norma expresa, no le está permitido a éste actuar cuando se trata de delitos de instancia privada, salvo el auxilio judicial que pudiera prestar en los términos del artículo 402 ejusdem.-

Atendiendo entonces, primeramente a los hechos narrados en las actuaciones puestas a conocimiento de este Despacho, a las normas antes transcritas, donde se faculta solo a las víctimas para ejercer las acciones en los delitos que la Ley establece como de instancia privada, y observándose que en el presente caso no estamos ante ninguno de los supuestos de excepción que contempla el artículo 25 del referido Código, que facultan al Ministerio Público para intentar la acción, sino que ciertamente tratase de hechos a ser enjuiciables a instancia de parte agraviada, y de conformidad con el artículo 301 del citado Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“Artículo 301. DESESTIMACION. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación,…
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delio cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.”

Es por lo que este Tribunal con fundamento en las disposiciones citadas ACUERDA la solicitud de desestimación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, en razón que los hechos a que se contraen las presentes actuaciones, el tipo penal aplicable es enjuiciable solo a instancia de parte agraviada, en la forma como ha quedado señalado en párrafos anteriores, en consecuencia, se acuerda la solicitud de desestimación formulada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, bajo el señalamiento de que el hecho denunciado es un delito enjuiciable a instancia de parte agraviada.-

DISPOSITIVA

En atención a las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal Segundo de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA CON LUGAR la solicitud Fiscal y DESESTIMA LA CAUSA, en la que resultaron involucrados el ciudadano MEDARDO JOSÉ VALLENILLA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad n° 4.713.833, casado, comerciante, residenciado en Calle 19 de abril, sector cumanagoto n° 3, Cumaná; y como víctimas los niños RAMÓN TORREALBA, de 5 años de edad, residenciado en la Urbanización San Luis II, vereda 9, casa n° 13, de esta ciudad y YAMILETH HENRÍQUEZ, de 6 años de edad, residenciada en la Urbanización San Luis, vereda 4, n° 15, Cumaná, Estado Sucre, en razón que el hecho acaecido y resultados originados del mismo, de conformidad con la norma que lo tipifica, es enjuiciable a instancia de parte agraviada.