REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO : RP01-P-2007-004699
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
La Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la persona de la Abogada MAGLLANYTS M. BRICEÑO DÍAZ, presentó en fecha 24/12/2007, escrito que mediante sistema de distribución fue asignado a este Despacho, en el que señala que, en fecha 18/02/2004, se inició averiguación en el caso que presenta, según denuncia formulada ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre por la ciudadana ZULAY DEL VALLE MUÑOZ, quien manifiesta “el día de hoy, 18/02/2004 a eso de as 7:50 de la mañana, cuando transitaba por la Calle Ayacucho frente a la casa donde funciona MATEMATICA CIN, cuando volteó y vio en la ventana a un hombre completamente desnudo y comenzó a silbarle y cuando lo ve, él agarra su pene que está parado y me dice toma esto y lo saca por un hueco que tiene la tela metálica de dicha ventana y es cuando yo lo empiezo a insultar llamándolo sádico y le dije que iba a llamar a la policía, luego el se bajo de la ventana y se metió al interior de la casa…llega una comisión de la patrulla motorizada…comenzaron a hablar con el señor que le había faltado el respeto y admitió que lo que había hecho no lo había hecho con mala intención, inclusive me pidió disculpa…”.-
Argumenta la representación Fiscal que, existe en la causa, denuncia formulada por la víctima ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, acta de entrevista de la ciudadana Zulia del Valle Núñez; acta de entrevista de la ciudadana Emira Cova de Alvarado; acta de entrevista del ciudadano Luis José Pirona Díaz y acta de entrevista de la ciudadana Marisela Rojas Romero.-
Finalmente argumenta la representación fiscal que, luego de analizada y revisadas las actas que conforman el expediente, observa que el hecho objeto del proceso se encuentra prescrito, se apertura investigación por el delito de Ultraje al pudor publico por actos, previsto y sancionado en el artículo 382 del Código Penal vigente para el momento del hecho y visto que los hechos ocurrieron el 18/02/2004 hasta la presente fecha, 31/10/2007, ha transcurrido tres (3) años, ocho (08) meses y trece (13) días, por lo cual prescribe en concordancia al artículo 108 numeral 5° del Código Penal, inconsecuencia la causa se encuentra prescrita, motivo por el cual esta representación fiscal solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por prescripción de la acción penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 3° en concordancia con el 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal y el 108 numeral 5° del Código Penal .-
Este Tribunal, visto el pedimento formulado y revisadas las actuaciones que acompañan la solicitud, pasa a decidir en los siguientes términos:
CONSIDERACIONES PREVIAS
De conformidad con las actas procesales, estima quien sentencia que estamos en presencia de una causa en la que conforme a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, puede decidirse con prescindencia de la Audiencia Oral, ya que el motivo invocado por la representación fiscal en su solicitud ha sido el planteamiento de que la acción penal está extinguida por vía de prescripción, señalamiento o causal ésta que estima quien decide, no amerita debate alguno para comprobarlo porque tiene sustento en las propias actas procesales, que recogen el modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho y demás actuaciones realizadas en la causa, las cuales dan cuenta por si misma de su data, lo que en modo alguno podría ser modificado de celebrarse la audiencia oral, de allí que procede este Juzgador a decidir sin la audiencia oral que prevé la norma citada, amparada en la salvedad que la misma disposición establece. Así se decide.-
DE LOS HECHOS DENUNCIADOS Y DEL DERECHO APLICABLE
Se inicia la presente causa ciertamente en fecha 18/02/2004, cuando la ciudadana ZULAY DEL VALLE MUÑOZ, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad n° 8.654.319, de profesión u oficio obrera, residenciada en Bolivariano Segundo, vereda E, casa n° 15, Cumaná, Estado Sucre, comparece por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, División de Inteligencia, Departamento de Investigaciones Penales y formula denuncia la cual cursa inserta al folio tres (3), en los términos señalados en el escrito fiscal, afirmando que el día de hoy, 18/02/2004 a eso de as 7:50 de la mañana, cuando transitaba por la Calle Ayacucho frente a la casa donde funciona MATEMATICA CIN, cuando volteó y vio en la ventana a un hombre completamente desnudo y comenzó a silbarle y cuando lo ve, él agarra su pene que está parado y me dice toma esto y lo saca por un hueco que tiene la tela metálica de dicha ventana y es cuando yo lo empiezo a insultar llamándolo sádico y le dije que iba a llamar a la policía, luego el se bajo de la ventana y se metió al interior de la casa…llega una comisión de la patrulla motorizada…comenzaron a hablar con el señor que le había faltado el respeto y admitió que lo que había hecho no lo había hecho con mala intención, inclusive me pidió disculpa…”; cursa al folio seis (6) cursa acta de entrevista de la ciudadana Zulia del Valle Muñoz, de fecha 25/03/2004 ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde entre otras cosas manifiesta “resulta que el día 18/02/2004 a eso de las 7:50 aproximadamente, yo me dirigía hacia mi trabajo ubicado e la Calle Ayacucho, frente a HIDROCARIBE, cuando pase cerca de MATEMATICA CIN, estaba un ciudadano parado y me llamó, cuando volteó se encontraba desnudo completamente y con su pene parado y lo saco por la tela metálica y me dijo toma…”; al folio ocho (8) cursa acta de entrevista de la ciudadana Emira Cova de Alvarado, de fecha 26/03/2004 ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quien expone. “resulta ser que en el mes de febrero, en horas de la mañana, recibí una denuncia de una ciudadana, la cual desconozco su identidad, debido a que no reside en esa comunidad acompañada del ciudadano Luis Pirona, este Presidente de FUNDAFARMACIA, local que esta ubicado al lado de matemática CIN, esta ciudadana me manifestó que iba caminando por las adyacencias de al Calle Ayacucho y al legar al frente de la academia Matemática CIN, escucho u silbido, esta voltea a ver, es cuando observa a un individuo e el interior del local desnudo, el cual le mostraba sus partes intimas, yo opte por esperar al dueño del mencionado local para decirle lo que había sucedido, ya que no es la primera denuncia que recibo de este ciudadano por lo sucedido..”; al folio diez (10) cursa acta de entrevista del ciudadano Luis José Pirona Díaz, de fecha 26/03/2004 ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quien expone: “resulta ser que en el mes de febrero en horas de al mañana, yo me encontraba en mi oficina cuando escuche una bulla por parte de la ciudadana la cual me manifestó que un sujeto el cual se encontraba en el interior del establecimiento de nombre Matemática CIN, se saco el pene, yo le dije que fuéramos hablar con la presidenta de la asociación de Vecino, al estar en su casa, nos entrevistamos con dicha ciudadana, le notificamos lo sucedido..; al folio doce (12) cursa acta de entrevista de la ciudadana Marisela Rojas Romero ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quien expone: “resulta que en eles de febrero de este año una señora se encontró a un muchacho que estaba desnudo en las instalaciones del Centro Educativo MATEMATICA CIN, ubicado en la Calle Ayacucho, bueno eso fue que lo supe por el alboroto que sucedió en esos momentos, solo puedo decir que cuando yo paso por ese lugar, y está este muchacho en las instalaciones, lo he visto parado detrás de la ventana en actitud sospechosa, ero en ningún momento me ha faltado el respeto, ni lo he visto desnudo, se por intermedio de la presidenta de al Junta de Vecinos, que éste joven ha tenido algunas denuncias o quejas, porque él le ha faltado los respetos a varias personas…”.- No cursa a las actuaciones ningún otro recaudo de interés a los efectos de la solicitud formulada y de la decisión a dictarse.-
Conforme a los hechos antes expuestos, y atendiendo a las resultas del examen médico legal practicado a la persona que figura como víctima del hecho, es evidente que se está en presencia de un hecho punible, que perfectamente se subsume en el contenido del artículo 382 del Código Penal, pues a la denunciante le fue ultrajado el pudor por el acto efectuado por el ciudadano quien se desnudo y le mostró sus partes intimas, configurándose así a criterio de quien decide el delito de ULTARJE AL PUDOR PUBLICO POR ACTOS, calificación jurídica que este despacho comparte con la aportada por el Ministerio Público actuante.-
Ahora bien, conforme a la discriminación cronológica antes hecha, y atendiendo al contenido del artículo 109 del Código Penal, el lapso de prescripción se inició desde 18/02/2004, día en que tiene lugar la perpetración del hecho punible, y no se dio desde allí ningún acto que pudiera constituir interrupción de la misma, habiendo transcurrido desde entonces mas de tres (3) años, ocho (08) meses y trece (13) días, razón por la que, en atención al contenido de la norma citada, y conforme al artículo 382 del Código Penal, que prevé el tipo penal imputado, y establece una pena de prisión de seis meses a un año, y el artículo 108 del Código Penal, dispone “… la acción penal prescribe así: … 5°. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos …”, es por lo que en el presente caso a criterio de quien decide, estamos en presencia de una acción penal evidentemente prescrita, presupuesto este que en base a lo previsto en el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal genera la extinción de la acción penal, lo que hace procedente la presente solicitud de sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 numeral 3° ejusdem.- Así se decide.-
DISPOSITIVA
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 numeral 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 5° y 382 del Código Penal, declara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por estar evidentemente prescrita la acción penal derivada de la perpetración del hecho punible denunciado por la víctima, ciudadana ZULAY DEL VALLE MUÑOZ, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad n° 8.654.319, de profesión u oficio obrera, residenciada en Bolivariano Segundo, vereda E, casa n° 15, Cumaná, Estado Sucre, siendo imputado en la misma ciudadanos Desconocidos. Conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal