REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO : RP01-P-2008-000005
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
La ciudadana CARMEN ESPERANZA HERNÁNDEZ, actuando en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, expresa en escrito que consigna que el proceso cuyas actas acompaña se inicia en fecha 06/02/2006 por ante ese Despacho con el n° 19F5-1C-0059-06, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra Las Personas donde figura como imputado Oiane Bilbao Rengel y como victima Andreina Cecilia Ovalle Carreño; indica la representante del Ministerio Público que los hechos de la presente causa se inician en fecha 03/02/2003, aproximadamente a las 5.00 de la tarde en la Urbanización Brisas del Golfo, por la cuarta etapa, cerca de la segunda Plaza de esta ciudad, donde la adolescente Andreina Cecilia Ovalle Carreño resultó lesionada físicamente y verbalmente por al ciudadana Oiane Bilbao Rengel; y que cursan a la presente causa las siguientes actuaciones: a los folios uno, denuncia interpuesta por la adolescente Andreina Cecilia Ovalle Carreño, de fecha 06/02/2006; al folio dos copia fotostática de Partida de nacimiento de la adolescente Andreina Ovalle Carreño; al folio seis Acta de Inspección de fecha 04/04/2006 suscrita por el funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; al folio ocho Acta Policial de Identificación de fecha 05/04/2006 suscrita por el funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; al folio doce Acta de entrevista de la ciudadana delia Mercedes Sifontez Castillo ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre de fecha 07/04/2006; al folio quince acta de entrevista de la adolescente Oitzane Jhoana Antón Bilbao ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre de fecha 07/04/2006;al folio dieciocho Acta policial de fecha 30/04/2006 suscrita por funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y al folio veintitrés examen médico legal de fecha 06/02/2006 practicado a la adolescente Andreina Cecilia Ovalle Carreño.-
Finalmente argumenta la representación fiscal que, luego de analizada y revisadas las actas que conforman el expediente, nos encontramos en presencia del delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, el cual establece una pena de arresto de tres a seis meses, así mismo argumenta la representante del Ministerio Público que se observa que desde el inicio de los hechos hasta la fecha que presentó la solicitud, han transcurrido un (1) año, ocho (8) meses y veintisiete (27) días, tiempo este superior a lo establecido en el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal, sin mediar en autos alguno de los actos interruptores de dicha acción, lo cual es procedente para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, por lo que solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.-
Este Tribunal, visto el pedimento formulado y revisadas las actuaciones que acompañan la solicitud, pasa a decidir en los siguientes términos:
CONSIDERACIONES PREVIAS
De conformidad con las actas procesales, estima quien sentencia que estamos en presencia de una causa en la que conforme a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, puede decidirse con prescindencia de la Audiencia Oral, ya que el motivo invocado por la representación fiscal en su solicitud ha sido el planteamiento de que la acción penal está extinguida por vía de prescripción, señalamiento o causal ésta que estima quien decide, no amerita debate alguno para comprobarlo porque tiene sustento en las propias actas procesales, que recogen el modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho y demás actuaciones realizadas en la causa, las cuales dan cuenta por si misma de su data, lo que en modo alguno podría ser modificado de celebrarse la audiencia oral, de allí que procede este Juzgador a decidir sin la audiencia oral que prevé la norma citada, amparada en la salvedad que la misma disposición establece. Así se decide.-
DE LOS HECHOS DENUNCIADOS Y DEL DERECHO APLICABLE
Se inicia la presente causa ciertamente en fecha 06/02/2006, cuando la ciudadana adolescente ANDREINA CECILIA OVALLE CARREÑO, venezolana, soltera, de 13 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.627.899, nacida en fecha 25/10/1992, de profesión u oficio estudiante, residenciada en la Urbanización Brisas del Golfo, cuarta Etapa, las Tetras, casa n° A-40, Cumaná, Estado Sucre, comparece por ante el Despacho de la Fiscalia quinta del Ministerio Público y formula denuncia la cual cursa inserta al folio uno (1), quien expone. “comparezco por ante este Despacho a fin de denunciar a la ciudadana Oriana Bilbao, quien me agredió física y verbalmente, causándome escoriaciones en varias partes del cuerpo.., a la primera pregunta formulada ¿Diga usted, hora, lugar y fecha de los hechos? contesto: eso ocurrió el día viernes 03/02/2006 como alas 5:00 de la tarde, cerca de mi casa ubicada en Brisas del Golfo, por la cuarta etapa, cerca de la segunda plaza. Segunda pregunta ¿diga usted porque se originó este hecho? Contestó: porque yo tuve u problema con una hija de esta señora que le dicen Yohana y esta vino en defensa de su hija y me agredió…; al folio dos (2) cursa copia fotostática de Partida de nacimiento de la adolescente Andreina Ovalle Carreño; al folio cinco (5) cursa oficio suscrito por la representante del Ministerio público dirigido a la División de Investigación y Captura del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre para la practica de diligencias en el presente caso; al folio seis (6) Acta de Inspección de fecha 04/04/2006 suscrita por el funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, dejando constancia “se constituyó una comisión policial para trasladarse a un terreno ubicado en la Urbanización Brisas del Golfo, cuarta etapa, las tetras, casa n° A-40, de esta ciudad, con la finalidad de realizar Inspección; al folio ocho (8) cursa Acta Policial de Identificación de fecha 05/04/2006 suscrita por el funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre donde dejan constancia que comparece la imputada de autos previa citación y la identificación de la misma; al folio doce (12) cursa Acta de entrevista de la ciudadana Delia Mercedes Sifontez Castillo ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre de fecha 07/04/2006 quien manifestó “yo me encontraba en mi residencia ubicada segunda calle, casa n° 585, Urbanización Brisas del Golfo de esta ciudad, cuando se presentó una menor Andreina, buscando a mi hija de nombre Merlys, posteriormente se presentó otra menor a mi casa de nombre Jhoanna y esta se peleo con Andreina yo viendo eso intervine con separarlas y en esos momentos se presenta la madre de Jhoanna de nombre Oiane Bilbao y le dijo vulgaridades a Andreina…, luego pude ver también que Oiane Bilbao tenia en sus manos un manojos de llaves y con estas le ocasionó excoriaciones a Andreina por el cuello, luego estas se fueron de la casa. A la quinta pregunta formula ¿Diga usted, si las menores resultaron lesionadas cuando se pelearon? Contesto: si, estas se aruñaron la cara; al folio quince (15) cursa acta de entrevista de la adolescente Oitzane Jhoanna Antón Bilbao ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre de fecha 07/04/2006, quien expone: “un día viernes yo estaba con unos amigos, en eso llego Andreina con dos primas una se llama carolina y la otra no se su nombre diciéndome que una amiga de ella le había dicho que yo había comentado que un novio le estaba poniendo cachos y yo le dije que yo no había dicho eso, ella estaba agresiva y yo le dije que eso se tenía que arreglar en presencia de su novio y de su amiga Merlys, yo me di la vuelta y ella me jalo por el cabello y yo me caí al suelo y me golpeé a cabeza con el muro de la acera y quede mareada, cuando yo caí al piso ella y sus dos primas empezaron a darme con los pies, luego una de sus primas dijo que me soltaran, ya que me estaban matando, luego yo me fui para mi casa y le comente a mi mamá lo que me estaba pasando, yo estaba muy alterada por lo que me habían hecho, en eso salio mi mamá y fuimos para la casa de Merlys a preguntarle que porque había sido el problema, cuando llegamos a su casa me encontré con Merlys, Andreina carolina y su otra prima y le pregunte a Merlys que porque había dicho eso siendo mentira, que por eses comentario mal dicho me había ocasionado u problema, Merlys se puso alterada y me dijo que ella no había dicho nada, e eso salio a señora Mercedes madre de Merlys, preguntando que estaba pasando y le comente lo que había pasado y Andreina se puso alterada y a decirle a mi mamá un poco de vulgaridades y le dije que respetara a mi mamá y es cuando se me tiro encima y es cuando mi mamá la agarró por el hombro y la rasguño y nos fuimos a la casa, y cuando pasamos nuevamente por donde estaba Andreina esta empezó a decirle cosas feas a mi mamá y su novio fue que la calmo..”; al folio dieciocho (18) cursa Acta Policial de fecha 30/04/2006 suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre donde dejan constancia que se trasladan a una residencia ubicada en el sector Las tetras de la Urbanización Brisas del Golfo con la finalidad de ubicar alas ciudadanas Leonor y Carla; al folio veintitrés (23) cursa resultas de examen médico legal n° 162-383 de fecha 06/02/2006 practicado a la adolescente Andreina Cecilia Ovalle Carreño, donde dejan constancia que la misma presentó dos escoriaciones en región lateral del cuello y hombro izquierdo, escoriaciones ungueales e hombro y pectoral derecho, asistencia médica por un día, curación e incapacidad por cuatro (4) días, sin secuelas.- No cursa a las actuaciones ningún otro recaudo de interés a los efectos de la solicitud formulada y de la decisión a dictarse.-
Conforme a los hechos antes expuestos, y atendiendo a las resultas del examen médico legal practicado a la persona que figura como víctima del hecho, es evidente que se está en presencia de un hecho punible, que perfectamente se subsume en el contenido del artículo 16 del Código Penal Vigente, pues la adolescente ANDREINA CECILIA OVALLE CARREÑO, se le produjo una lesión corporal, que le ocasionó un sufrimiento físico que le generó una incapacidad por un tiempo de cuatro (4) días, configurándose así a criterio de quien decide el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, calificación jurídica que este despacho comparte con la aportada por el Ministerio Público actuante.-
Ahora bien, conforme a la discriminación cronológica antes hecha, y atendiendo al contenido del artículo 109 del Código Penal, el lapso de prescripción se inició desde 03/02/2006, día en que tiene lugar la perpetración del hecho punible, y no se dio desde allí ningún acto que pudiera constituir interrupción de la misma, habiendo transcurrido desde entonces mas de un (1) año, ocho (8) meses y veintisiete (27) días, razón por la que, en atención al contenido de la norma citada, y conforme al artículo 416 del Código Penal Vigente, que prevé el tipo penal imputado, y establece una pena de arresto de tres a seis meses, y el artículo 108 del Código Penal, dispone “… la acción penal prescribe así: … 6°. Por un año, si el hecho punible solo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses …”, es por lo que en el presente caso a criterio de quien decide, estamos en presencia de una acción penal evidentemente prescrita, presupuesto este que en base a lo previsto en el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal genera la extinción de la acción penal, lo que hace procedente la presente solicitud de sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 numeral 3° ejusdem.- Así se decide.-
DISPOSITIVA
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 numeral 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 6° y artículo 416 del Código Penal Vigente, declara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por estar evidentemente prescrita la acción penal derivada de la perpetración del hecho punible donde figura como víctima, la adolescente ANDREINA CECILIA OVALLE CARREÑO, venezolana, de 13 años de edad, nacida en fecha 25/10/1992, titular de la cédula de identidad n° V-22.627.899, de oficio estudiante; domiciliada en Brisas del Golfo, Cuarta Etapa, las Tetras, casa n° A-40, Cumaná, Estado Sucre, siendo imputado en la misma la ciudadana OIANE BILBAO RANGEL, venezolana, de 5 años de edad, titular de la cédula de identidad n° V-6.352.467, residenciado en la Segunda Etapa, casa n° 606 de la Urbanización Brisas del Golfo, Cumaná, Estado Sucre.- Conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal