REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO : RP01-P-2007-000345
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
La ciudadana RITA LORENA PETIT BERMÚDEZ, abogada, procediendo en su carácter de Fiscal adscrita a la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida contra os ciudadanas YULIMAR DEL VALLE NUÑEZ, venezolana, natural de Cumaná Estado Sucre, en fecha 16-05-1983, de 22 años de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° 22.628.051, residenciada en las Delicias de Caiguire, primera calle, casa amarilla sin numero, cerca del abasto mata hambre, de esta ciudad y ELOISA DEL CARMEN BETANCURT NARVAEZ, venezolana, natural de Cumaná, nacida en fecha 23-07-1985, de 21 años de edad, soltera, de oficios del hogar, indocumentada, residenciada en Caiguire la tercera calle, cerca del Bar Guayana, de esta ciudad, en virtud que, la averiguación se inicia en fecha 26/01/2007, mediante acta policial suscrita por funcionarios adscrito a la Guardia Nacional, en la que se deja constancia que por las adyacencias del supermercado CADA ubicado en la avenida Bermúdez de Cumaná, a dos personas del sexo femenino que venían del interior del Supermercado CADA, razón por la cual procedieron a abordarlas, inmediatamente se les acercó un ciudadano quien se identificó como NAZARIO RAFAEL MARVAL RODRÍGUEZ, quien manifestó ser el vigilante del supermercado cada e indicó que las ciudadanas que habían detenido y otras que se encontraban en la entrada del automercado habían sustraído una mercancía, logrando identificar a dichas ciudadanas como YULIMAR DEL VALLE NUÑEZ, venezolana, natural de Cumaná Estado Sucre, en fecha 16-05-1983, de 22 años de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° 22.628.051, residenciada en las Delicias de Caiguire, primera calle, casa amarilla sin numero, cerca del abasto mata hambre de esta ciudad, ELOISA DEL CARMEN BETANCURT NARVAEZ, venezolana, natural de Cumaná, nacida en fecha 23-07-1985, de 21 años de edad, soltera, de oficios del hogar, indocumentada, residenciada en Caiguire la tercera calle, cerca del Bar Guayana, de esta ciudad, y ONEIDI JOSÉ GONZALEZ VERA, venezolana, natural de Cumaná Estado sucre, nacida en fecha 02-09-1986, de 20 años de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° 18.418.712, residenciada en las Delicias de Caiguire Tercera calle, sin número, cerca del Bar Guayana, de esta ciudad, a quien se le incautó un bolso contentivo de una bandeja con carne de conejo, la cual había sustraído del supermercado.
Argumenta el representante del Ministerio Público que, analizadas las actas que conforman el expediente, entre los cuales menciona: Acta de Policial de fecha 26/01/2007, suscrita por los funcionarios adscritos a la Destacamento n° 78 de la Guardia Nacional, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo e que se produjo la aprehensión de las imputadas de actas; Acta de entrevista de fecha 26/01/2007 rendida por el ciudadano Nazario Rafael marjal Rodríguez; Planilla de remisión n° 184-07 en la cual remiten a la sala de resguardo de evidencias físicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas un bolso deportivo elaborado en material sintético de color azul claro y Experticia de reconocimiento legal practicado al objeto incautado en la que se deja constancia de las características del mismo.-
Finalmente expresa el Fiscal actuante que, efectuado un exhaustivo análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente y conforme alas circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurren los hechos bajo examen, considera que el hecho objeto del proceso no se le puede atribuir a las imputadas de actas por cuanto no existe elemento alguno que las vincule co el hecho debido a que el vigilante de la empresa incautó el objeto hurtado en manos de la ciudadana Oneidi Gómez, lo que no da certeza de que las otras imputadas en la presente causa hayan tenido conocimiento de la acción desplegada por la ciudadana antes nombrada, así mismo fueron detenidas por los funcionarios fuera del local comercial; en virtud de todo ello, vista la imposibilidad de aportar mas elementos a la investigación, solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a dichas ciudadanas de acuerdo a lo pautado en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuirse a las imputadas.-
Este Tribunal, observando el pedimento formulado, revisadas las actuaciones que acompañan la solicitud, pasa a decidir en los siguientes términos:
CONSIDERACION PREVIA
De conformidad con las actas procesales, estima quien sentencia que estamos en presencia de una causa en la que conforme a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, puede decidirse con prescindencia de la Audiencia Oral, ya que el motivo invocado por la representación fiscal en su solicitud ha sido el planteamiento de la inexistencia de suficientes elementos de convicción en contra de las imputadas, dado que el único recaudo existente en las actuaciones, del cual pudiera derivarse o evidenciarse responsabilidad o participación de las imputadas en el hecho, es el acta policial, por lo que tales señalamientos y argumentos para sustentar su solicitud, estima quien decide, no amerita debate alguno para comprobarlo porque, en criterio de quien sentencia, ello tiene sustento del contenido de las propias actas procesales, que recogen el modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho y demás actuaciones realizadas en la causa, por lo que considera este Juzgador, puede decidirse sin la audiencia oral que prevé la norma citada, amparada en la salvedad que la misma disposición establece, quedando a salvo el derecho de las partes de interponer sus recursos correspondiente en relación a la decisión a emitirse.- Así se decide.-
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO APLICABLE
Observa este Juzgado que, ciertamente cursa a las actuaciones, escrito debidamente suscrito por el Fiscal Décima del Ministerio Público, Abogada RITA LORENA PETIT BERMÚDEZ, dirigido al Juez de Control , en el que solicita de este, la Libertad de las ciudadanas YULIMAR DEL VALLE NUÑEZ, venezolana, natural de Cumaná Estado Sucre, en fecha 16-05-1983, de 22 años de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° 22.628.051, residenciada en las Delicias de Caiguire, primera calle, casa amarilla sin numero, cerca del abasto mata hambre de esta ciudad y ELOISA DEL CARMEN BETANCURT NARVAEZ, venezolana, natural de Cumaná, nacida en fecha 23-07-1985, de 21 años de edad, soltera, de oficios del hogar, indocumentada, residenciada en Caiguire la tercera calle, cerca del Bar Guayana, de esta ciudad, quienes fueran puesta a la orden de este Despacho según acta policial de fecha 26/01/2007, que anexa a su escrito, levantada por funcionarios adscritos al Destacamento n° 78 de la Guarda Nacional.- Cursa a los folios tres (3), cuatro (4) y cinco (5) acta policial de fecha 26/01/2007, en la que os funcionarios adscrito ala Guardia Nacional, deja constancia que siendo las 9:25 horas de la mañana del día 26/01/2007 …salieron en compañía de efectivos…., con destino al Perímetro de la ciudad, con la finalidad de efectuar recorrido a las entidades bancarias, cuando se encontraban en la Avenida Bermúdez, específicamente frente del “SUPERMERCADO CADA”, siendo aproximadamente las 12:20 horas de la tarde, observaron a dos personas del sexo femenino que venían corriendo del interior del supermercado, razón por la cual procedieron a abordarlas, inmediatamente se les acercó un ciudadano que se identifico como Nazario Rafael Marjal Rodríguez, manifestando ser el vigilante del supermercado, indicándoles que las ciudadanas que habían detenido y otra mas que se encontraba en la entrada del establecimiento comercial, habían sustraído una mercancía, procediendo la comisión a identificar a las dos ciudadanas, se trasladan junto con las detenidas y el vigilante del supermercado hasta el interior del mismo, en donde fueron recibidos por el ciudadano Francisco Javier Figueroa, quien manifestó que el vigilante que se encontraba de guardia en la puerta principal del supermercado había detectado en el interior de un bolso deportivo de color azul claro, de tela sintética, marca TWINS SPORT, una bandeja contentiva en su interior de unas presas de carne de conejo, con una etiqueta con la siguiente especificación CADA CUMANA, CONEJO X KG, PESO JG:1.525, BS/KG: 20.550, TOTAL BS. 31.339, ELAB. 26ENE2007, VENCE: 02FEB2007, CODIGO DE BARRAS NRO:2375600313392, dicho bolso lo portaba la ciudadana Oneidi José Gómez Vera, siendo detenidas las ciudadanas y trasladadas a la sede del Comando del Destacamento n° 78 de la Guardia Nacional..”; al folio nueve (9) y diez (10) cursa Acta de declaración Testifical de fecha 26/01/2007 rendida por ante el Comando del Destacamento n° 78 de la Guardia Nacional por el ciudadano NAZARIO RAFAEL MARVAL RODRÍGUEZ, quien entre otras cosas expuso: “el día de hoy me encontraba, de guardia en el supermercado CADA, en eso observe cuando tres (3) mujeres entraron al establecimiento y una de ellas llevaba un bolso deportivo de color azul, eso me llamo mucho la atención en vista de que ya ha habido unas series de robos en el interior del local, perpetrados por mujeres, yo me moví de mi puesto que es la puerta principal y fui a notificarle al Gerente que estas mujeres me parecían sumamente extraño, el me llamo la atención en vista de que me había movido de mi sitio cuando me regresó ala puerta principal me percato que las tres mujeres ya iban saliendo y note que el bolso iba pesado, razón por la cual procedí a indicarle a la ciudadana que llevaba el bolso que lo abriera, esta opuso resistencia y manifestó vulgarmente que ella no iba abrir un coño, luego de mediar ella accedió abrir el bolso y en el mismo se encontraba una bandeja de conejo, la cual no había cancelado, es decir simplemente se lo estaba llevando, luego de esto venía pasando una comisión de la Guardia nacional y yo le hice un llamado, ellos vinieron y se llevaron a las tres mujeres detenidas…”; a los folios once (11) y doce (12) cursa Acta de declaración Testifical de fecha 26/01/2007 rendida por ante el Comando del Destacamento n° 78 de la Guardia Nacional por el ciudadano FRANCISCO JAVIER FIGUEROA, quien entre otras cosas expuso: “el día de hoy me encontraba e mis labores cotidianas dentro del supermercado, cuando veo al vigilante que de la puerta principal hacia la entrada del local y yo le llamo la atención porque se había quitado de al puerta y me respondió que habían unas mujeres dentro del local y que las mismas se dedicaban a robar con bolsos vacíos, en ese momento el vigilante se va hacía la puerta principal y es cuando tres mujeres iban saliendo y el vigilante procede a revisar el bolso y encuentra una bandeja de conejo, en ese momento venia pasando una comisión de la Guardia Nacional y el vigilante los llamo y se llevaron detenidas a las ciudadanas..”; al folio trece (13) cursa cadena de custodia; al folio dieciséis (16) cursa acta de investigación Penal suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas donde dejan constancia de recibir el procedimiento cautamente con lo incautada y las imputadas; al folio diecisiete (17) cursa Planilla de remisión n° 184-07 de fecha 26/01/2007 en la cual remiten a la sala de resguardo de evidencias físicas del Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalisticas un bolso deportivo elaborado en material sintético de color azul claro; al folio veintiuno (21) acta de investigación penal suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas donde dejan constancia que se trasladan al establecimiento comercial a practicar Inspección Técnica; al folio veintidós (22) y su vuelto cursa Inspección n° 226 de fecha 26/01/2007 practicada al sitio del suceso; al folio veintitrés (23) cursa Experticia de reconocimiento legal n° 042 de fecha 26/01/2007 practicado al objeto incautado en la que se deja constancia de las características del mismo; al folio veinticuatro (24) donde se deja constancia que las imputadas Yulimar del valle Núñez y Eloiza Narváez Rodríguez registran entradas policiales.-
En fecha 28/01/2007, las imputadas YULIMAR DEL VALLE NUÑEZ, venezolana, natural de Cumaná Estado Sucre, en fecha 16-05-1983, de 22 años de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° 22.628.051, residenciada en las Delicias de Caiguire, primera calle, casa amarilla sin numero, cerca del abasto mata hambre de esta ciudad y ELOISA DEL CARMEN BETANCURT NARVAEZ, venezolana, natural de Cumaná, nacida en fecha 23-07-1985, de 21 años de edad, soltera, de oficios del hogar, indocumentada, residenciada en Caiguire la tercera calle, cerca del Bar Guayana, de esta ciudad, debidamente asistidas de su Defensora designada, Abogada ELIZABETH BETANCOURT, fueron escuchadas por este Tribunal, quien en decisión de esa misma fecha declara con lugar la solicitud fiscal, y en consecuencia le acuerda la libertad sin Restricciones; luego de ello solo cursa el escrito de presentación de acto conclusivo de la Fiscalía del Ministerio Público mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa.-
Ahora bien, del análisis de los recaudos acompañados a la solicitud Fiscal, y atendiendo a las circunstancias del caso en particular, se observa que, el recaudo cursante a las actuaciones que da cuenta de los motivos, circunstancias, lugar, fecha de la detención o aprehensión de las ciudadanas YULIMAR DEL VALLE NUÑEZ Y ELOISA DEL CARMEN BETANCURT NARVAEZ, presentado como imputadas ante el Juez de Control por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, es el acta policial levanta por os funcionarios adscritos al Destacamento n° 78 de la Guardia Nacional, y como actuación adicional solo cursa entrevista rendida por el ciudadano Nazario Marjal Rodríguez, quien es el vigilante del Establecimiento Comercial, y quien manifiesto que la persona que llevaba el bolso era la ciudadana ONEIDI JOSÉ GÓMEZ VERA y fue a quien se le incauto el objeto hurtado, no encontrándole nada en poder de las ciudadanas YULIMAR DEL VALLE NUÑEZ y ELOISA DEL CARMEN BETANCURT NARVAEZ, así las cosas, estima quien sentencia que efectivamente en la presente causa, no se cuenta con elementos fundados y suficientes que permitan atribuir a las imputadas participación alguna en el ilícito penal investigado, motivo por el cual, este Tribunal, considera procedente la solicitud Fiscal por el motivo invocado, así se decide.-
DECISION
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, declara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por considerar que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele a las imputadas, ciudadanas YULIMAR DEL VALLE NUÑEZ, venezolana, natural de Cumaná Estado Sucre, en fecha 16-05-1983, de 22 años de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° 22.628.051, residenciada en las Delicias de Caiguire, primera calle, casa amarilla sin numero, cerca del abasto mata hambre de esta ciudad y ELOISA DEL CARMEN BETANCURT NARVAEZ, venezolana, natural de Cumaná, nacida en fecha 23-07-1985, de 21 años de edad, soltera, de oficios del hogar, indocumentada, residenciada en Caiguire la tercera calle, cerca del Bar Guayana, de esta ciudad,.- Conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal