REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO : RP01-P-2008-000547


RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA
DE LA PRIVACIÒN DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en el que solicita Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, en contra del imputado LUIS ALFREDO VELASQUEZ DURAN, a quien le imputa la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de La Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículo Automotor, este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

Solicitud y exposición Fiscal.

La Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, representada en el acto por el Abogado PEDRTO ARAY, quien en sala “ratifico el escrito presentado en esta misma fecha, expuso de manera clara, precisa y circunstanciada las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho punible señalando que en fecha 08/02/2008 una comisión del CICPC en labores de patrullaje por al Avenida Perimetral de esta ciudad, avistaron un vehículo aparcado frente al Bloque 2 de la Urbanización Bermúdez, luego de consultar al SIIPOL el numero de placas este resulto estar solicitado por la Dirección de Investigaciones de vehículo de Caracas, según Expediente 678.127 de fecha 04/10/2007. Seguidamente se presentó el ciudadano hoy imputado como propietario del mismo y al requerirle la documentación el mismo manifestó no poseerla, ni aporto mayores datos satisfactorios que le acreditasen la propiedad o posesión del referido vehículo, cuta identificación e individualización consta en la experticia de fecha 09702/2008 que riela al folio 09 de las presentes actuaciones, el vehículo esta solicitado por robo, así mismo hizo un análisis de todos y cada uno de los elementos que constituyen el fundamento en el cual soporta su petitorio de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado LUIS ALFREDO VELASQUEZ DURAN, venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad n° V-14.284.422, casado, nacido en fecha 29/10/1980, hijo de Maria Durán y Eleuterio Velásquez (D), de profesión u oficio publicista, residenciado en Urbanización Bermúdez, Bloque 02, letra B, piso 1, apartamento 4, de esta ciudad, Estado Sucre, teléfono 0414-7737336, 0414-7777326, así mismo establece la precalificación jurídica en este caso especifico el delito de Aprovechamientote Vehículo proveniente del robo, previsto y sancionado en el artículo 9° de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículo Automotor, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal para el precitado ciudadano; por considerar llenos los extremos de ley para su procedencia. Solicitó que la causa continué por el procedimiento ordinario y copias simples de la presente acta”. Es todo.-
El Imputado y los Argumentos de su Defensa.

Impuesto el ciudadano LUIS ALFREDO VELASQUEZ DURAN, venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad n° V-14.284.422, casado, nacido en fecha 29/10/1980, hijo de Maria Durán y Eleuterio Velásquez (D), de profesión u oficio publicista, residenciado en Urbanización Bermúdez, Bloque 02, letra B, piso 1, apartamento 4, de esta ciudad, Estado Sucre, teléfono 0414-7737336, 0414-7777326, en su condición de imputado, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un defensor. Manifestó no tener abogado de confianza, designándose en el acto a la abogada OMAIRA GUZMAN GUERRA, Defensora Pública Penal quien presente en sala aceptó el cargo.- Ejerció su derecho el imputado, y manifestó su decisión de declarar expresando: “ soy publicista trabajo en la alcaldía, varias veces que fui a Puerto la Cruz a realizar varias diligencias, hice contacto con un señor para que me hiciere varios servicios de taxi, y luego una de las veces que viaje le pregunte si sabía de alguien que estuviera vendiendo un carro, y le plantee las posibilidades de conseguir un vehículo, y el me dijo que estaba vendiendo uno porque el tenía tres, el señor estaba vendiendo el carro en 22 millones y yo tenia 12, y le dije que como podíamos hacer, y el me presento la posibilidad de me lo podía acreditar, yo le entregue doce millones y luego quede con el que en enero le iba a cancelar el resto, ya a finales del mes de enero cuando empecé a llamarlo para finiquitar los papeles, no me contesto, donde hable con un amigo PTJ y me dijo el carro esta solicitado, solo me entrego un carnet de circulación, el me dijo que el tenia una notaria a su nombre, y el número que este señor llamado WILIANS ALVAREZ, me aporto fue el siguiente 0424-1500474”.- Es todo.- Por su parte la defensora Pública Designada argumentó: “vista la declaración que hace mi defendido el cual en el transcurso de esta investigación va aportar a la defensa los medios probatorios para que le fiscal investigue y pueda en el momento de dictar un acto conclusivo, demostrar que mi defendido no se encuentra involucrado en ese delito, a pesar de que la defensa esta de acuerdo con la aplicación de esta medida cautelar, pero que se investigue la procedencia de ese delito, ya que fue una compra que hizo de buena fe, solicito que se desestime la de prohibición de salida del estado, ya que su trabajo tiene que viajar de un sitio a otro y tiene que salir necesariamente del estado, por último solicito se me expida copia simple del acta”. Es todo. –

Decisión

El Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Sede Cumaná, visto la solicitud del Ministerio Público, los argumentos de la Defensa, la declaración del imputado y la revisión de las actas procesales, y revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, observa: que las actuaciones aportan información, específicamente el acta inserta al folio 01, de un procedimiento realizado, en el que los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas actuantes manifiestan que en fecha 08/02/2008 siendo las 4:40 PM, encontrándose en labores de investigaciones por la avenida Perimetral de esta ciudad, en la unidad P-39A, lograron avistar aparcado frente al Bloque 2 de la urbanización Bermúdez de esta localidad un vehículo marca Chysler, modelo Neón, color verde, placas ADB-40G por lo que procedieron a efectuar llamada telefónica al área de análisis y seguimiento de información policial de la delegación, con la finalidad de constatar si el mismo presentaba alguna solicitud por ante el sistema SIIPOL, siendo atendida la misma por el funcionario Agente Adonis López credencial 31493, quien luego de ser impuesto del motivo de la misma y verificar en el sistema en cuestión, le informó que dicho vehículo se encontraba solicitado por la Dirección de Investigaciones de vehículos Caracas, distrito capital, según expediente H-678.127 por el delito de Robo de vehículo de fecha 04/10/2007, no indicando el nombre de la victima en dicho sistema; por lo que optaron por acercarse al mismo, con el propósito de indagar sobre la identidad del propietario de éste, y luego de efectuarle una inspección al vehículo pudieron constatar que se encontraba totalmente cerrado, al cabo de varios minutos hizo acto de presencia ante la comisión un ciudadano quien luego de tener conocimiento del motivo de la presencia policial, manifestó ser propietario del automóvil en cuestión, por lo que le solicitaron la documentación del mismo, indicando dicha persona no poseerla, así mismo no aportó una respuesta convincente a cerca de la procedencia del referido vehículo automotor, por lo que procedieron a practicar la detención de ese ciudadano, quedando identificado como LUIS ALFREDO VELÁSQUEZ DURAN, igualmente hizo entrega de las llaves del automóvil antes descrito; al folio 2 cursa inspección n° 456 de fecha 08-02-2008 practicado al vehículo marca Chrysler, modelo Neón, Clase Automóvil, tipo Sedan, color verde, placas ADB-40G; al folio 4 cursa Planilla de vehículos recuperados de fecha 08/02/2008; al folio 7 cursa memorando n° 9700-174-SDEC-250 donde dejan constancia que el imputado de autos no registra entradas policiales; al folio 9 cursa Experticia de reconocimiento y avaluó real de fecha 089-02-2008 practicado al vehículo recuperado; recaudos todos estos que analizados armónicamente en base a los hechos puestos de manifiesto en esta audiencia por la representación fiscal, estima este Tribunal que de los mismos se desprende la existencia del delito imputado, a saber, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9° de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículo Automotor, resultando ser delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, aportando tales recaudos además fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible que se le imputa, este Juzgado estima procedente la solicitud del Ministerio Público, y en consecuencia impone al imputado LUIS ALFREDO VELASQUEZ DURAN, de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de la contenida en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada ocho (08) días, ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, acogiéndose de esta manera parcialmente la solicitud Fiscal. Por todo lo expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, considerando que se encuentran cubiertos los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se estima procedente acoger parcialmente la solicitud Fiscal y se le impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado LUIS ALFREDO VELASQUEZ DURAN, venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad n° V-14.284.422, casado, nacido en fecha 29/10/1980, hijo de Maria Durán y Eleuterio Velásquez (D), de profesión u oficio publicista, residenciado en Urbanización Bermúdez, Bloque 02, letra B, piso 1, apartamento 4, de esta ciudad, Estado Sucre, teléfono 0414-7737336, 0414-7777326, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9° de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículo Automotor, consistente en la presentación periódica cada ocho (08) días, ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y el abandono inmediato del domicilio de la victima, todo ello de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se ordena la Libertad del imputado, la cual se hace efectiva desde la propia sala de audiencias.