REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO : RP01-P-2008-000546


RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA
DE LA PRIVACIÒN DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en el que solicita Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, en contra del imputado ROBERTO ANTONIO LANZA, a quien le imputa la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 1 con relación al artículo 80 del Código Penal, este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
Solicitud y exposición Fiscal.

La Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, representada en el acto por el Abogado PEDRO ARAY, quien en sala “ratifico el escrito presentado en esta misma fecha, expuso de manera clara, precisa y circunstanciada las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho punible de fecha 09/02/2008, exponiendo una relación sucinta de los hechos cuando el hoy imputado fue sorprendido por el vigilante de la empresa ELEORIENTE, de la Sub-estación Manzanares, en la referida estación cortando las Guayas de tierra a la conexión eléctrica de esa Sub-estación, incautándole al referido ciudadano una tenaza, según consta de experticia que corre inserta al folio 12 de las presentes actuaciones, así mismo hizo un análisis de todos y cada uno de los elementos que constituyen el fundamento en el cual soporta su petitorio de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado ROBERTO ANTONIO LANZA, venezolano, de 34 años de edad, indocumentado, hijo de Luis Beltrana Lanza, de profesión buhonero, residenciado en el Hogar OVELIN, sector El Peñón, Cumaná Estado Sucre, así mismo establece la precalificación jurídica en este caso especifico el delito HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 1° y artículo 80 todos del Código Penal, en perjuicio de la EMPRESA ELEORIENTE, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal para el precitado ciudadano; por considerar llenos los extremos de ley para su procedencia. Solicitó que la causa continué por el procedimiento ordinario y copias simples de la presente acta”. Es todo.-

El Imputado y los Argumentos de su Defensa.

Impuesto el ciudadano ROBERTO ANTONIO LANZA, venezolano, de 34 años de edad, indocumentado, hijo de Luis Beltrana Lanza, de profesión buhonero, residenciado en el Hogar OVELIN, sector El Peñón, Cumaná Estado Sucre, en su condición de imputado, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un defensor. Manifestó no tener abogado de confianza, designándose en el acto a la abogada OMAIRA GUZMAN GUERRA, Defensora Pública Penal quien presente en sala aceptó el cargo.- Ejerció su derecho el imputado, y manifestó su decisión de declarar expresando: “yo tenia hambre y me metí allí, pero no agarre ni hice nada”.- Es todo.- Por su parte la defensora Pública designada, argumentó: ““vista que mi defendido manifiesta que realmente el estaba allí, pero que no hizo nada le voy a solicitar ciudadana Juez que desestime la solicitud que hace el fiscal del ministerio Público en cuanto a la medida cautelar, por cuanto no están llenos lo requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir no existen suficientes elementos de juicio para determinar que efectivamente haya estado o intentado cometer delito alguno mas aún el de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, no obstante si no comparte el criterio de la defensa solicito que la medida cautelar solicitada por el fiscal del Ministerio Público sea de posible cumplimiento por cuanto mi defendido aparente ser indigente que ni siquiera sabe leer ni escribir, ni su fecha de nacimiento, es todo por último solicito se me expida copia simple del acta”. Es todo. –

Decisión
Este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Sede Cumaná, Visto la solicitud del Ministerio Público, los argumentos de la Defensa, la declaración del imputado y la revisión de las actas procesales, y revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, observa: que las actuaciones aportan información, específicamente el acta inserta al folio 02, de un procedimiento realizado en fecha 08/02/008, por funcionarios adscritos al IAPES; al folio 4 cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano JESUS RAMON ROJAS, quien funge como el vigilante de la empresa ELEORIENTE y es quien sorprende al imputado de autos cortando las Guayas de Tierra; cursa al folio 05 acta reinspección técnica, realizada por un funcionario adscrito al IAPES, en el sitio del suceso es decir la Sub Estación Manzanares de la empresa ELEORIENTE; cursa al folio 08 planilla de remisión de objeto, en la cual se deja constancia del objeto que le fue incautado al imputado de autos; cursa al folio 12 experticia de reconocimiento legal, identificada con el No. 81, practicada a una tenaza; cursa al folio 156 acta de inspección No. 465, realizada en sitio del suceso; al folio 11 memorandum nº 9700-174-SDEC-255 donde se deja constancia que el imputado de autos no registra entradas policiales; recaudos todos estos que analizados armónicamente en base a los hechos puestos de manifiesto en esta audiencia por la representación fiscal, estima este Tribunal que de los mismos se desprende la existencia del delito imputado, a saber, HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 1° en relación con el artículo 80 todos del Código Penal, en perjuicio de la EMPRESA ELEORIENTE, resultando ser delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, aportando tales recaudos además fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible que se le imputa, este Juzgado estima procedente la solicitud del Ministerio Público, y en consecuencia impone al imputado ROBERTO ANTONIO LANZA, de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de la contenida en los numerales 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada treinta (30) días, ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, acogiéndose de esta manera la solicitud Fiscal. Por todo lo expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, considerando que se encuentran cubiertos los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se estima procedente acoger la solicitud Fiscal a la cual no hizo oposición la defensa, y se le impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado ROBERTO ANTONIO LANZA, venezolano, de 34 años de edad, indocumentado, hijo de Luis Beltrana Lanza, de profesión buhonero, residenciado en el Hogar OVELIN, sector El Peñón, Cumaná Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA en perjuicio de la EMPRESA ELEORIENTE, consistente en la presentación periódica cada treinta (30) días, ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo ello de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ordena la Libertad del imputado, la cual se hace efectiva desde la propia sala de audiencias. Líbrese Boleta de Libertad a nombre del imputado, adjunta a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se ordena la prosecución de la investigación por las disposiciones del procedimiento ordinario.