REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO : RP01-P-2008-000545

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
RATIFICACION DE MEDIDA DE SEGURIDAD Y PROTECCION

Celebrada como ha sido hoy, la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en el que solicita ratificación de Medida de Protección y Seguridad a favor de la víctima, y que le sean dadas a conocer al ciudadano JHONNY ALEJANDRO LISTA LEMUS, a quien le imputa la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLIOGICA y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL.

La Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, representada en el acto por el Abogado PEDRO JOSÉ ARAY, y expresó: “ratificó el contenido del escrito presentado en esta misma fecha, el cual corre inserto dentro de las actas que conforman el presente asunto, al folio 21 y su vuelto, exponiendo de manera clara, precisa y circunstanciada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud; expuso que los hechos sucedieron en fecha reciente, a saber 09/Febrero/2008; precalificando a tal efecto el hecho en los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CAROLINA JOSEFINA RODRIGUEZ, es por lo que solicita se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Preventiva de la Libertad, de las contenidas en el articulo 256 ordinal 3° del COPP, en contra del imputado de autos; Así como también sean ratificadas las MEDIDAS DE PROTECCION acordadas por el órgano receptor a favor de la victima y en contra del imputado de autos y se le expida copia simple de la presente acta”. Es todo.-

EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA.

Impuesto el imputado JHONNY ALEJANDRO LISTA LEMUS, venezolano, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión buhonero, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.082.890, nacido en fecha 01/11/1986, hijo de Tivisay Lemus y Alexis Lista, residenciado en la Urbanización Bebedero, Avenida 03, Casa Nº 10, cerca del mercal, Cumaná Estado Sucre, en su condición de imputado, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un defensor. Manifestó no tener abogado de confianza, designando en el acto a la abogada ABG. OMAIRA GUZMAN GUERRA, quien estando presente, acepto el cargo recaído en su persona. Ejerció su derecho de imputado, y manifestó: “yo la estaba amenazando pero no por nada malo, la pistola que yo tenía era de plástico y entonces los policías me llevaron”. Es Todo. Por su parte el abogado defensor designado OMAIRA GUZMAN GUERRA argumentó: “visto lo que delira mi defensor que tenia una pistola de juguete y que el simplemente se estaba jugando con su prima CAROLINA quien es su prima, el no sabe si ella tomo eso en serio, solicito se llame de nuevo a declarar a esta ciudadana a ver si realmente la une un nexo de consanguinidad con mi representado y se pueda realmente esclarecer los hechos y a la hora de presentar un acto conclusivo el fiscal verifique si sobresee la causa en el presente caso, no obstante ya que se van a ratificar las medidas de protección a la victima, la defensa no hace objeción en cuanto a esas medidas yen el caso de establecer una medida cautelar quesea de posible cumplimiento por parte del imputado. Asimismo solicito copia simple de la presente acta”. Es todo.-

DECISION

Este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Procede a emitir su decisión, presentada como ha sido la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, y los alegatos de la Defensa; observa este Tribunal que en el presente caso se encuentran cubierta las exigencias de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que conforme a los hechos suscitados de los cuales se deja evidencian con Denuncia de la victima, cursante al folio 03, donde narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en los cuales acontecen los hechos; a los folios 02 y 13, actas de investigación penal, de fecha 09 de febrero de 2008, respectivamente; al folio 04, acta de derechos de la victima; a los folios 07 y 10, cursan actas policiales; al folio 09, cursa acta de imposición de medidas de protección y seguridad hacia la mujer agredida; al folio 14, cursa planilla de remisión de objetos; al folio 17 cursa memorandum Nº 9700-174-SDEC 256, en el cual se evidencia que el imputado de autos registra una entrada policial por la comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas; al folio 18, cursa experticia de reconocimiento legal Nº 082; todos estos recaudos a criterio de quien decide evidencian la existencia de un hecho punible que se precalifica como los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, toda vez que el dicho de la víctima unido a la resulta del examen médico legal, permiten subsumir la situación de hecho en el citado tipo penal imputado, siendo de destacar que en la presente causa la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita en razón de ser un hecho reciente, de igual forma estima quien decide que las actuaciones antes discriminadas aportan los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe en la comisión del hecho punible que se le imputa quedando cubierto los presupuesto del artículo 250 del código Orgánico Procesal Penal, en sus dos numerales, ahora bien, tomando en consideración que el tipo penal imputado esta previsto en una Ley Especial conforme a la cual ha requerido en Ministerio Público la aplicación de Medidas, este Juzgado estima procedente dicha solicitud y en consecuencia observando quien decide que el órgano instructor conforme se evidencia de los folios 09 y 10 de los autos, le impuso Medidas de Protección y Seguridad a la imputada de autos, las cuales a tenor de lo previsto en el artículo 88, y ante la solicitud Fiscal, este Tribunal las confirma acordando Con Lugar la solicitud Fiscal; en consecuencia este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda ratificar al imputado JHONNY ALEJANDRO LISTA LEMUS, venezolano, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión buhonero, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.082.890, nacido en fecha 01/11/1986, hijo de Tivisay Lemus y Alexis Lista, residenciado en la Urbanización Bebedero, Avenida 03, Casa Nº 10, cerca del mercal, Cumaná Estado Sucre; de conformidad con los numerales 5 y 6 del articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, las siguientes Medidas: Prohibición de acercamiento a la víctima CAROLINA JOSEFINA RODRIGUEZ, así como a su lugar de residencia, trabajo o estudio; y se prohíbe asimismo que por sí o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima bajo ninguna modalidad, así mismo se le impone Medida Cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad consistentes en presentaciones CADA DIEZ (10) días por ante este Circuito Judicial Penal de Cumaná, del Estado Sucre; todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 3°. El Tribunal vista la solicitud del Ministerio Público en ejercicio de la facultad a el conferida se acuerda que la presente causa continúe por el procedimiento especial previsto en la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. Asimismo se acuerdan copias solicitadas por las partes. Se acuerda la libertad desde esta misma sala, dejándose constancia de que se retira en buenas condiciones físicas. Líbrese boleta de Excarcelación, adjunta a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de Cumaná, a los fines de informarle de la presente decisión.