REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO : RP01-P-2008-000544


RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA
DE LA PRIVACIÒN DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en el que solicita Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, en contra del imputado RAFAEL ARTURO SOTILLO PATIÑO, a quien le imputa la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal, este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

Solicitud y exposición Fiscal.

La Fiscalía Séptima del Ministerio del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada PEDRO ARAY, quien en sala “ratifico el escrito presentado en esta misma fecha, en el cual solicita en contra del imputado, las medidas cautelares de la privación de libertad, contenidas en el artículo 256 del COPP, en sus ordinales 3º y 6º; así mismo expuso el representante de la vindicta pública, expuso de manera clara, precisa y circunstanciada las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho punible, señalando que en fecha 08/02/2008, siendo aproximadamente las 8:00 de la noche, cuando funcionarios adscritos al IAPES, ubicados en el punto de control de la autopista Antonio José de Sucre, avistan un vehículo tipo taxi, de color gris, quien en forma muy sospechosa hacia insistentes cambios de luces, por lo que solicitaron la ayuda de dos funcionarios policiales que estaban en la zona, deteniéndose el vehículo del lado derecho de la vía, observándose movimientos bruscos entre los ocupantes; tomando las medidas de seguridad los funcionarios se dirigen al carro del cual se baja el chofer y les advierte de manera nerviosa que revisen los asientos, porque uno de los ciudadanos había tirado algo por debajo, procediendo a bajar a los ocupantes del vehículo (Dos Hombres y Una Mujer), procediendo a revisarlos de conformidad a lo previsto en las leyes, no encontrándoles nada de interés criminalistico; posteriormente se reviso el vehículo y se encontró en la parte trasera del vehículo un arma de fuego, de color gris, con empuñadura de color negra, calibre 38 mm, marca cocoa, serial 1518687, con seis cartuchos en su interior, preguntándole a los ocupantes del vehículo, a quien pertenecía la misma, manifestando uno de ellos que el armamento estaba en su poder y que pertenecía a un tío, al cual se la iba a llevar, quedando identificado como Rafael Sotillo; así mismo hizo un análisis de todos y cada uno de los elementos que constituyen el fundamento en el cual soporta su petitorio de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado RAFAEL ARTURO SOTILLO PATIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.512.634, nacido en fecha 09/11/1987, de profesión u oficio indefinido y residenciado la calle las delicias, casa Nº 08, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui; así mismo establece la precalificación jurídica en este caso especifico el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, previsto y sancionado en el artículos 416 del Código Penal, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, para el precitado ciudadano; por considerar llenos los extremos de ley para su procedencia. Solicitó que la causa continué por el procedimiento ordinario y copias simples de la presente acta”. Es todo.-

El Imputado y los Argumentos de su Defensa.

Impuesto el ciudadano RAFAEL ARTURO SOTILLO PATIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.512.634, nacido en fecha 09/11/1987, de profesión u oficio indefinido y residenciado la calle las delicias, casa Nº 08, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, en su condición de imputada, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un defensor. Manifestó si tener abogado de confianza, designando en el acto a la abogada ABG. OTIS ROJAS LEÓN, quien estando presente, acepto el cargo recaído en su persona prestando el respectivo juramento de ley. Ejerció su derecho de imputado, y manifestó su decisión de no querer declarar y acogerse al precepto constitucional. Por su parte la abogada defensora designada OTIS ROJAS LEON argumentó: “me adhiero a la solicitud fiscal”. Es todo.-

Decisión

Este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Sede Cumaná, visto la solicitud del Ministerio Público, los argumentos de la Defensa, la declaración del imputado y la revisión de las actas procesales, y revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, observa: que las actuaciones aportan información, específicamente el acta inserta al folio 02, de un procedimiento realizado, en el que los funcionarios policiales actuantes manifiestan que en fecha 08/02/2008, siendo aproximadamente las 8:00 de la noche, cuando funcionarios adscritos al IAPES, ubicados en el punto de control de la autopista Antonio José de Sucre, avistan un vehículo tipo taxi, de color gris, quien en forma muy sospechosa hacia insistentes cambios de luces, por lo que solicitaron la ayuda de dos funcionarios policiales que estaban en la zona, deteniéndose el vehículo del lado derecho de la vía, observándose movimientos bruscos entre los ocupantes; tomando las medidas de seguridad los funcionarios se dirigen al carro del cual se baja el chofer y les advierte de manera nerviosa que revisen los asientos, porque uno de los ciudadanos había tirado algo por debajo, procediendo a bajar a los ocupantes del vehículo (Dos Hombres y Una Mujer), procediendo a revisarlos de conformidad a lo previsto en las leyes, no encontrándoles nada de interés criminalistico; posteriormente se reviso el vehículo y se encontró en la parte trasera del vehículo un arma de fuego, de color gris, con empuñadura de color negra, calibre 38 mm, marca cocoa, serial 1518687, con seis cartuchos en su interior, preguntándole a los ocupantes del vehículo, a quien pertenecía la misma, manifestando uno de ellos que el armamento estaba en su poder y que pertenecía a un tío, al cual se la iba a llevar, quedando identificado como Rafael Sotillo; a los folios 4, 5 y 6, cursan actas de entrevistas realizadas a los ciudadanos Eduardo Rafael Sotillo Vásquez, Leudibeth del Carmen Rivero y Euclides José Rivero, en las cuales narran con sus propias palabras, los hechos por los cuales se imputa en el día de hoy al ciudadano Rafael Sotillo; al folio 10, cursa acta de investigación penal, de fecha 08/02/2008, en la cual se refleja el recibo de las actuaciones y diligencias, así como evidencia relacionada con el presente asunto; al folio 11, cursa planilla de remisión de objetos de fecha 09/02/2008, correspondiente a un arma de fuego, de color gris, con empuñadura de color negra, calibre 38 mm, marca cocoa, serial 1518687, con seis cartuchos en su interior sin percutir; al Folio 12, cursa acta de inspección Nº 463, de fecha 09/09/2008, realizada al vehículo en el cual se suscitan los hechos imputados en el día de hoy; al folio 16, cursa memorandum Nº 9700-174-SDEC 254, en el cual se evidencia que el imputado de autos, no registra entradas policiales; al folio 17, cursa acta de experticia de reconocimiento legal Nº 080, de fecha 09/02/2008, practicada al arma de fuego en mención y a las respectivas balas; al folio 20, cursa dictamen pericial Nº 9700-263-0304-V-065-08, realizada al vehículo marca Renault, modelo Energy, clase Automóvil, tipo Sedan, color Plata, placas MEL-86D;; recaudos todos estos que analizados armónicamente en base a los hechos puestos de manifiesto en esta audiencia por la representación fiscal, estima este Tribunal que de los mismos se desprende la existencia del delito imputado, a saber, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, resultando ser delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, aportando tales recaudos además fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible que se le imputa, este Juzgado estima procedente la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia impone al imputado RAFAEL ARTURO SOTILLO PATIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.512.634, nacido en fecha 09/11/1987, de profesión u oficio indefinido y residenciado la calle las delicias, casa Nº 08, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de la contenida en los numerales 3° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada DIEZ (10) días, ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de acercarse al ciudadano EDUARDO RAFAEL SOTULLET VASQUEZ y a su grupo familiar; acogiéndose de esta manera la solicitud Fiscal a la cual se no hizo oposición la Defensa. Por todo lo expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, considerando que se encuentran cubiertos los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se estima procedente acoger la solicitud Fiscal a la cual no hizo oposición la defensa, y se le impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado RAFAEL ARTURO SOTILLO PATIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.512.634, nacido en fecha 09/11/1987, de profesión u oficio indefinido y residenciado la calle las delicias, casa Nº 08, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, presuntamente incurso en la Comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, consistente en la presentación periódica cada DIEZ (10) días, ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de acercarse al ciudadano EDUARDO RAFAEL SOTILLET VASQUEZ y a su grupo familiar; todo ello de conformidad con lo establecido en el numerales 3° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ordena la Libertad del imputado, la cual se hace efectiva desde la propia sala de audiencias. Líbrese Boleta de Libertad a nombre del imputado, adjunta a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se ordena la prosecución de la investigación por las disposiciones del procedimiento ordinario. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal. Se acuerdan las copias simples del acta previamente solicitadas por las partes.