REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO : RP01-P-2008-000542


RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
LIBERTAD SIN RESTRICCIONES

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, en el que solicita la LIBERTAD INMEDIATA Y SIN RESTRICCIONES para la ciudadana MIRILEDYS VELIZ RIVAS, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

Exposición y Solicitud Fiscal.

La Fiscalía Décima Primera del Ministerio Publico, representada en el acto por el Abogado PEDRO ANTONIO RAMÍREZ, expresó en audiencia Ratifico la solicitud de LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor de la ciudadana MERILEDYS VELIZ RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.313.266, de 27 años de edad, soltera, nacida en fecha 11/10/1980, de oficio del hogar y residenciada en la Calle Miramar, Casa Nº 82, Altagracia, Cumaná Estado Sucre, por considerar que de las actuaciones no emergen fundados elementos de convicción para estimar que la misma es responsables de la comisión de un hecho punible, es decir, no están dados los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista de que no existen en actas procesales acta de aseguramiento alguna para así poder determinar la cantidad de la sustancia incautada así como la calificación del delito. Asimismo, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como ocurrieron los hechos y los fundamentos de derecho, por lo que ratifico la solicitud de Libertad a favor de la ciudadana antes mencionada. Asimismo, solicito que la causa se siga por el procedimiento ordinario; igualmente solicito se le remita el presente asunto, a los fines de continuar con a investigación y que se le expida copia del acta que se levante en esta audiencia”. Es todo.-
LA CIUDADANA APREHENDIDA Y LA ABOGADA DEFENSORA

Impuesta la ciudadana MERILEDYS VELIZ RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.313.266, de 27 años de edad, soltera, nacida en fecha 11/10/1980, de oficio del hogar y residenciada en la Calle Miramar, Casa Nº 82, Altagracia, Cumaná Estado Sucre; del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que originaron su detención, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistidos por un abogado para que esgrima su defensa técnica, no contando con Abogado Alguno, por lo que estando presente en el acto el Abogado OMAIRA GUZMAN GUERRA, aceptó prestar la asistencia técnica que dicho ciudadana requiera.- El aludido ciudadano expresó su decisión de no declarar.- El Abogado OMAIRA GUZMAN GUERRA, manifestó: “Esta defensa cumplió con el deber de orientar jurídicamente a la ciudadana imputada de autos y no se hacen actos de defensa por cuanto la Fiscalía del Ministerio Público no realizó imputación, solicito al por último solicito copia simple del acta”. Es todo.-

Decisión

Este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de Cumaná Estado Sucre, visto lo solicitado por el Fiscal Undécimo del Ministerio Público, en cuanto se decrete la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor de la ciudadana MERILEDYS VELIZ RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.313.266, de 27 años de edad, soltera, nacida en fecha 11/10/1980, de oficio del hogar y residenciada en la Calle Miramar, Casa Nº 82, Altagracia, Cumaná Estado Sucre. Con respecto a los fundados elementos de convicción que consta en las actas que conforman el presente asunto, se evidencia de las actuaciones que NO existen fundados elementos de convicción para atribuirle a la imputada su participación o autoría en el hecho que le imputa el representante de la Vindicta Pública. Ahora bien el titular de la acción penal manifiesta que en el acta los funcionarios actuantes aun cuando señalan la presencia de testigos no se realizaron diligencias para la búsqueda de la verdad en tanto que eran para el momento de la aprehensión de la ciudadana y no hay justificación alguna para la misma se pudiera haber realizado, en vista de que en las actas procesales no existe acta de aseguramiento alguna, no pudiendo establecerse la cantidad de la sustancia incauta en el procedimiento, es por lo que solicita la libertad sin restricciones y así se acuerda a fin de continuar las investigaciones y determinar si se esta en presencia de un hecho punible y en caso afirmativo quien es el autor o autores del mismo, en vista de los antes expuesto no emergen de las actuaciones fundados elementos de convicción para estimar que la imputada de autos es responsable de la comisión de un hecho punible es decir no están dados los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL en presencia de las partes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA LA LIBERTAD de esta misma sala de audiencias de la ciudadana MERILEDYS VELIZ RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.313.266, de 27 años de edad, soltera, nacida en fecha 11/10/1980, de oficio del hogar y residenciada en la Calle Miramar, Casa Nº 82, Altagracia, Cumaná Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica Contra e Trafico ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Líbrese boleta de Libertad a favor de la imputada adjunto con oficio a la Comandancia de Policía del Estado Sucre. Expídanse las copias solicitadas. Remítanse las actuaciones correspondientes a la Fiscalía Undécima (11°) del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente.