REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO : RP01-P-2008-000541


RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, en el que solicita Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados JOSE GREGORIO OLIVER GONZÁLEZ y ZOILA DEL VALLE VÁSQUEZ, a quien le imputa el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

Solicitud y exposición Fiscal.
La Fiscalía Décima Primera del Ministerio del Ministerio Publico, representada en el acto por el Abogado PEDRO RAMÍREZ , expresó: “Ratifico el escrito de formal Solicitud de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD para los imputados JOSE GREGORIO OLIVER GONZALEZ y ZOILA DEL VALLE VASQUEZ, por su participación en el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En virtud de los hechos acaecidos en fecha 08-02-08, siendo aproximadamente las 5:20 horas de la mañana, los funcionarios SARGENTO TECNICO DE TERCERA (GNB) NERSON BRICEÑO, SARGENTO DE SEGUNDA (GNB) SEGUIS GOMEZ, CABO PRIMERO (GNB) JOSE ARREAZA, CABO SEGUNDO (GNB) ARMIN RIVAS, DISTINGUIDO JESUS GONZALEZ Y CABO PRIMERO (GNB) DIEGO ZAPATA, adscrito a Destacamento No. 78, Comando Cumaná, de la Guardia Nacional de Venezuela, se dirigieron en un vehículo militar con destino a una vivienda ubicada en la población de Chacopata, Municipio Cruz Salmeron Acosta, Estado Sucre, donde se iba a realizar un allanamiento con la finalidad de ubicar sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y que el mismo se encontraba amparado por una orden de allanamiento signada con el No. RP01-P-2008-000514 de fecha 07 de Febrero de 2008, emanada del Juzgado Primero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal. Para tal fin solicitaron a dos ciudadanos que fungieran como testigos del procedimiento, siendo identificados como LUIS CASTELLIN REYES, venezolano, de 21 años de edad, nacido el 12-10-86, titular de la Cédula de Identidad No. V-18.215.323 y EUSEBIO DEMETRIO BRITO, venezolano, de 47 años de edad, nacido el 14-08-60, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.275.945, a quienes se les solicito su colaboración cuando se encontraban en la entrada de dicha población, una vez en dicha residencia a eso de las 8 de la mañana, procedieron a hacer acto de presencia en dicha residencia, las puertas estaban cerradas, se manifestaron los funcionarios en voz alta de que era la Guardia Nacional, mas las puertas no fueron abiertas, lo que obligo a que se saltara el paredón, al momento la puerta principal fue abierta por una ciudadana que quedo identificada como ZOILA DEL VALLE VASQUEZ, así mismo se encontraba presente en dicha vivienda, en ropa intima un ciudadano que quedo identificado como JOSE GREGORIO OLIVER GONZALEZ, quien manifestó ser amigo de la ciudadana ZOILA DEL VALLE VASQUEZ, mas sin embargo esta joven manifestó que era su esposo, por lo que los funcionarios explicaron a ambos el motivo de la visita y se les presento a las dos personas que fungían como testigos, posteriormente en presencia de los testigos y de la ciudadana ZOILA DEL VALLE VASQUEZ, a revisar el inmueble, hallando el cabo segundo ARMIN RIVAS, en la primera habitación sobre un closet de cemento una bolsita de gamuza de color azul, contentiva de tres tubos de ensayos, uno con residuos vegetales de color marrón en cuyo exterior se podía leer marihuana; uno con dos envoltorios de plástico de color verde, contentivos en su interior de una sustancia desconocida, en cuya parte exterior del tubo se podía leer COCAINA, y en el último tubo de ensayo contentivo de una sustancia desconocida en forma de polvo, de color blanco, al continuar con la revisión se hallo en la cocina donde se podía leer AJO, dos envoltorios de material plástico transparente, contentivos de residuos vegetales de color marrón presuntamente de la droga denominada marihuana, en la parte posterior de la vivienda se hallo un bolso de material sintético, con ropas masculinas que la ciudadana ZOILA DEL VALLE VASQUEZ manifestó que era del ciudadano JOSE GREGORIO OLIVER GONZALEZ, lo que confirmaba que realmente este bolso le pertenecía, motivo por el cual procedieron a la detención de ambos ciudadanos y luego procedieron a imponerlos de sus derechos como imputados establecidos en el artículo 125 del texto adjetivo legal, por todo lo expuesto y visto que están llenos los extremos legales exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal, conforme lo disponen los ordinales 1 , 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que se está en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por ser un hecho de reciente data, lo cual llena uno de los requisitos establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fundados elementos de convicción para estimar que los imputados ha sido el autor del delito antes mencionado. De lo antes expuesto esta Representación Fiscal considera que se encuentran llenos los requisitos contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el fomus boni iuris, además estimar esta representación fiscal existe peligro de fuga en razón a la pena que se podría imponer además de la magnitud del daño causado; por todo ello lo procedente en este asunto es solicitar se decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, establecida en el Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal, contra de los ciudadanos JOSE GREGORIO OLIVER GONZALEZ y ZOILA DEL VALLE VASQUEZ, solicito sea declarada con lugar la presente solicitud y sea tramitado el presente asunto conforme a las reglas del procedimiento ordinario. Es posible que la defensa van hacer alusión de la poca cantidad de sustancia incautada, ese solo elemento no justifica donde hay una clara evidencia de presunción de que estos ciudadanos perpetraron un delito de los configurados en la ley especial. Por último solicito se me expida copia simple de la presente acta”. Es todo.-

Los Imputados y los Argumentos de su Defensa.

Impuesto los ciudadanos JOSE GREGORIO OLIVER GONZALEZ, venezolano, fecha de nacimiento 11-10-1987, de 20 años de edad, soltero, de profesión u oficio pescador, titular de la cedula de identidad N° 24.657.544, residenciado Chacopata, calle La Critica, casa S/N, cerca del Bar El Corocoro, Estado Sucre, y ZOILA DEL VALLE VASQUEZ, venezolana, fecha de nacimiento 08-09-78, de 29 años de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cedula de identidad N° 15.345.619, residenciada en la Población de Chacopata, calle Francisco Marcano, casa S/N, cerca del cementerio, Estado Sucre, en sus condiciones de imputados, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informada de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oída y a estar asistida por un defensor. Manifestó cada uno por separado tener defensor de confianza designando en el acto a los abogados CARLOS LUGO GRANADOS y CATALINO GONZÁLEZ, quienes presentes en sala aceptaron el cargo recaído en sus personas y prestaron el juramento de ley.- Ejercieron su derecho de imputados, y manifestaron querer declarar. Por lo que se hizo salir de la sala al imputado JOSE GREGORIO OLIVER GONZALEZ, otorgándole la palabra a la imputada ZOILA DEL VALLE VASQUEZ, quien expuso: “lo que puedo decir no tenia idea de que eso se encontraba en mi casa, supongo yo sea de mi esposo CARLOS VICENT GOMEZ, mi esposos es guardia nacional, el pasaba charla de drogas a los niños en el liceo, trajo una carpeta donde especifican toda clases de drogas, se trajeron una peinillas unas gorras, unos chalecos de montaña, mas nada”. Seguidamente el fiscal del Ministerio Público solicita de conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, interrogar a la imputada y realiza las siguientes preguntas: ¿usted conoce alguno de lo funcionarios que allanaron su vivienda? R) si uno solo de apellido zapata; ¿ha tenido algún problema con alguno de esos funcionarios? R) NO, ¿Su esposo habrá tenido algún problema con ellos? R) NO se; ¿donde se encuentra su esposo? R) estado amazonas, puerto ayacucho; ¿su esposo es guardia nacional activo? R) SI; sabe en que destacamento se encuentra? R) NO recuerdo; ¿son casados o concubinos? R) concubinos; ¿Qué tiempo? R) como 8 años; ¿además de guardia nacional tiene alguna otra actividad económica? R) yo trabajaba con carteras de cuero que el traía pero antes porque ahora que estoy embarazada no puedo; ¿Cuántos meses tiene de embarazo? R) 7 meses, ¿tiene en su poder el control o la tarjeta de embarazo? R) no, en este momento no. ¿A que hora fue ese procedimiento? R) 8 o 9 de la mañana; ¿habían testigos en ese procedimiento? R) si, un señor y un muchacho. Cesó el Interrogatorio. Es todo. Acto seguido se hace pasar a la sala al imputado JOSE GREGORIO OLIVER GONZALEZ, quien expuso: “yo no vivo allí, yo me encontraba de visita, mas nada”. Es todo. Seguidamente el fiscal del Ministerio Público solicita de conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, interrogar a la imputada y realiza las siguientes preguntas: ¿usted es familiar de quien? R) de nadie ella es mi comadre, tiene tres hijos y ella es la madrina del último; ¿usted conoce el esposo de ella? R) Si, ¿Cómo se llama? R) VICENT; ¿Cuánto tiempo tiene ella en esa casa? R) estaba cerca de allí; ¿en que trabaja usted? R) pescador; ¿tiene un bote? R) trabajo con unos amigos. ¿Cómo se llaman? R) FRANK Y CUCHO; ¿Qué tiempo tiene usted que no ve a VICENT? R) viene de vez en cuando; ¿Qué tiempo tiene que no ve a VICENT? R) desde de diciembre. ¿el viaja mucho? R) ahorita trabaja en otro lado. ¿VICENT es guardia activo? R) SI; ¿a que hora fue ese procedimiento? R) como a las 9 de la mañana; ¿habían testigos? R) si dos; ¿conoce usted al algún funcionario de la guardia que fue a esa casa? R) NO; ¿su casa es cerca de esa vivienda, porque se estaba quedando en esa casa? R) yo no me estaba quedando. ¿Cómo se llama su mamá? R) CARMEN LUISA GONZALEZ; ¿hubo agresividad por parte de los funcionarios? R) NO.- Por su parte el abogado defensor designado ABG. CARLOS LUGO GRANADOS, Defensor Privado quien expone sus alegatos a favor de la imputada ZOILA DEL VALLE VASQUEZ, argumentó: “la defensa rechaza la acusación hecha por parte del ministerio público, el cual se le atribuye a mi representada el delito de trafico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en su artículo 31 de la ley especial que rige la materia, ciudadana juez no es cierto y esta alejado de la verdad, los hechos en el cual el ciudadano fiscal del Ministerio Público trata de acusar a dicha ciudadana si se quiere alejado de la verdad, por cuanto la imputada ha manifestado en sala que los tubos de ensayos encontrados pertenecen a su esposo o concubino que como guardia nacional se dedica a hacer exposiciones y charlas en algunos liceos, llama la atención a la defensa que el monto de las cual el ciudadano fiscal basa su acusación esta claramente determinados en los folios 18 y 19 en el acta de aseguramiento de la sustancia estupefacientes, que determinan claramente el peso aproximado y uno 0,5 gramos en otro 0,0001 gramos en otro 0,0001 e igual en la otra cantidad, de lo que se deduce que la ley determina la detentación de las cantidades que dice que dos gramos para cocaína y sus derivados y hasta 20 gramos para marihuana, como podría apreciar ciudadana juez que los montos señalados por el fiscal se refieren a residuos, no cumpliendo por lo exigido por la ley, podemos entender que el ciudadano fiscal en su acusación no comparo los elementos probatorios cursantes en autos, por cuanto si analizamos la ley orgánica antes nombrada se debe deducir que el juez debe analizar los hechos por la sana critica que le de una libre motivada y razonada labor de análisis y comparar el acerbo probatorio para tomar una decisión consona con la justicia, por todo lo antes expuesto y de acuerdo al artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la nulidad absoluta por cuanto hay inobservancia y violación de derechos y garantías de la leyes venezolanas, y en dado caso también con todo lo expuesto solicito una libertad plena, si no esta de acuerdo el tribunal con la referida nulidad solicitada. Por último solicito se me expida copia simple de la presente acta”. Es todo.- Por su parte el ABG. CATALINO GONZALEZ Defensor Privado, quien expone sus alegatos a favor del ciudadano JOSE GREGORIO OLIVER GONZALEZ, argumentó: “ciudadana juez es descargo a la solicitud de privación de libertad pedida por el ciudadano fiscal para los imputados y entre ellos para mi representado, expreso que de acuerdo al principio de equilibrio y buena fe que debe tener como norte el Ministerio Público en sus actuaciones esta defensa la considera extrema, y digo extrema por dos elementos fundamentales, primero de acuerdo al informe que riela a los folios 18 y 19, que presumo se refiere al pesaje de la supuesta sustancia incautada es sumamente mínimo, llegando a establecerse las cantidades de cero milésimas de gramos, y 0,5 gramos de marihuana, y como segundo elemento no constar en las actas de esta investigación penal ninguna otra evidencia colateral que pueda presumirse que estamos en presencia de un acto de distribución de sustancias psicotrópicas y estupefacientes, como pudiera haber sido el hallazgo de sumas de dinero en cantidades o en denominaciones bajas, u otros elementos como balanzas para pesar pocas cantidades, o algunos otros implementos como materiales para envolver ese tipo de sustancia cuando se distribuye, lo que hace pensar que no puede a simple vista atribuírsele a los detenidos una comisión de delito de distribución de estupefacientes prevista en el art 31 segundo aparte de la ley especial, y mucho menos pedir la privación de libertad de mi representado ya que este ciudadano no le fue encontrado en su poder ningún elemento comprometedor que lo vincule al delito de distribución de droga, igualmente ha declarado en esta sala que no reside en la vivienda donde se llevo a cabo la actuación policial, señalo con precisión y exactitud cual es su residencia, explico de igual manera cuanto fue interrogado por el fiscal a que se dedica, por esas razones ciudadana juez no existiendo elementos que lo vinculen con la averiguación penal realizada es claro y lógico que no debe proceder contra de el la medida de privación de libertad solicitada, ya que nuestro proceso penal actual esta regido por le principio de el estado de libertad la presunción de inocencia y de igual manera la inmediación en los elemento de convicción y como usted pude observar a menos que sea otra cosa el Ministerio Público como elementos de convicción señalo objetos tangibles y de ellos nosotros como defensa ni usted como representante de la vindicta pública los hemos visto de manera física en esta audiencia, solo ha sido la palabra del fiscal por esas razones es que pido la libertad plena para mi representado JOSE GREGORIO OLIVER GONZALEZ, de no compartir este criterio un medida cautelar sustitutiva ya que no están llenos los extremos como lo expresa el Ministerio Público sobre peligro de fuga ni obstaculización de la justicia ni mucho menos el daño social causado pues el imputado su actividad es de pescador no podrá obstaculizar la justicia, el daño social causado no esta demostrado pues a el no se le halló ningún elemento de convicción que lo pudiera vincular con un supuesto delito y el peligro de fuga por la pena que pudiera llegarse a imponer mucho menos convicción existe para el por la cuantía de la pena que pudiese llegar hacer, en un supuesto negado, como esta defensa es conjunta quiero pedirle expresamente para la imputada ZOLIA DEL VALLE VASQUEZ, la aplicación del art. 245 del COPP, el cual reza textualmente la prohibición de decretar la privación de las mujeres embarazas en los últimos tres meses de embarazo, por esas razones y el Ministerio Público no había visto a la imputada por eso pienso que debe otorgársele la no concesión de lo solicitado por el Ministerio Público, Por último solicito se me expida copia simple de la presente acta”. Es todo.-

Decisión

Este Tribunal SEGUNDO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: como punto previo: De la nulidad de las presentes actuaciones alegada por el defensor ABG. CARLOS LUGO GRANADO, manifestado que hay inobservancia y violación de derechos y garantías de la leyes venezolanas, este Tribunal la declara sin lugar por cuanto el procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al destacamento No. 78 de la guardia nacional, Comando Cumaná, lo realizaron con una orden expedida por el Juzgado Primero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, y los mismos se hicieron acompañar por testigos que dieran fe al procedimiento realizado, cumplimiento así la normativa establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, aunado a lo expresado por los mismo imputados quienes al ser interrogados por el Fiscal manifestaron que hubo la presencia de testigos en dicho procedimiento, resuelta la incidencia este Tribunal visto la solicitud fiscal los argumentos de la defensa, la declaración de los imputados y la revisión de las actas procesales, en criterio de este tribunal, las actuaciones satisfacen las exigencias del artículo 250 del COPP, para acordar con lugar la solicitud de privación judicial preventiva libertad formulada por el Ministerio Público, pues ciertamente se evidencia que se ha cometido un hecho punible constancia de lo cual arroja el contenido del acta policial inserta a los folios 13 y 14 de las actuaciones, conforme a la cual funcionarios adscritos al destacamento No. 78 de la Guardia Nacional, Comando Cumaná, En virtud de los hechos acaecidos en fecha 08-02-08, siendo aproximadamente las 5:20 horas de la mañana, los funcionarios SARGENTO TECNICO DE TERCERA (GNB) NERSON BRICEÑO, SARGENTO DE SEGUNDA (GNB) SEGUIS GOMEZ, CABO PRIMERO (GNB) JOSE ARREAZA, CABO SEGUNDO (GNB) ARMIN RIVAS, DISTINGUIDO JESUS GONZALEZ Y CABO PRIMERO (GNB) DIEGO ZAPATA, adscrito a Destacamento No. 78, Comando Cumaná, de la Guardia Nacional de Venezuela, se dirigieron en un vehículo militar con destino a una vivienda ubicada en la población de Chacopata, Municipio Cruz Salmeron Acosta, Estado Sucre, donde se iba a realizar un allanamiento con la finalidad de ubicar sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y que el mismo se encontraba amparado por una orden de allanamiento signada con el No. RP01-P-2008-000514 de fecha 07 de Febrero de 2008, emanada del Juzgado Primero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal. Para tal fin solicitaron a dos ciudadanos que fungieran como testigos del procedimiento, siendo identificados como LUIS CASTELLIN REYES, venezolano, de 21 años de edad, nacido el 12-10-86, titular de la Cédula de Identidad No. V-18.215.323 y EUSEBIO DEMETRIO BRITO, venezolano, de 47 años de edad, nacido el 14-08-60, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.275.945, a quienes se les solicito su colaboración cuando se encontraban en la entrada de dicha población, una vez en dicha residencia a eso de las 8 de la mañana, procedieron a hacer acto de presencia en dicha residencia, las puertas estaban cerradas, se manifestaron los funcionarios en voz alta de que era la Guardia Nacional, mas las puertas no fueron abiertas, lo que obligo a que se saltara el paredón, al momento la puerta principal fue abierta por una ciudadana que quedo identificada como ZOILA DEL VALLE VASQUEZ, así mismo se encontraba presente en dicha vivienda, en ropa intima un ciudadano que quedo identificado como JOSE GREGORIO OLIVER GONZALEZ, quien manifestó ser amigo de la ciudadana ZOILA DEL VALLE VASQUEZ, mas sin embargo esta joven manifestó que era su esposo, por lo que los funcionarios explicaron a ambos el motivo de la visita y se les presento a las dos personas que fungían como testigos, posteriormente en presencia de los testigos y de la ciudadana ZOILA DEL VALLE VASQUEZ, a revisar el inmueble, hallando el cabo segundo ARMIN RIVAS, en la primera habitación sobre un closet de cemento una bolsita de gamuza de color azul, contentiva de tres tubos de ensayos, uno con residuos vegetales de color marrón en cuyo exterior se podía leer marihuana; uno con dos envoltorios de plástico de color verde, contentivos en su interior de una sustancia desconocida, en cuya parte exterior del tubo se podía leer COCAINA, y en el último tubo de ensayo contentivo de una sustancia desconocida en forma de polvo, de color blanco, al continuar con la revisión se hallo en la cocina donde se podía leer AJO, dos envoltorios de material plástico transparente, contentivos de residuos vegetales de color marrón presuntamente de la droga denominada marihuana, en la parte posterior de la vivienda se hallo un bolso de material sintético, con ropas masculinas que la ciudadana ZOILA DEL VALLE VASQUEZ manifestó que era de JOSE GREGORIO OLIVER GONZALEZ, lo que confirmaba que realmente este bolso le pertenecía, motivo por el cual procedieron a la detención de ambos ciudadanos y luego procedieron a imponerlos de sus derechos como imputados establecidos en el artículo 125 del texto adjetivo legal, a los folios 19 y 22, cursan actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos EUSEBIO DEMETRIO BRITO Y LUIS FRANCISO CASTELLIN REYES, cuyos dichos corroboran lo narrado en el acta policial antes aludida; se aprecia a los folios 04 y 05 acta de investigación penal, de fecha 07-02-08, donde los funcionarios DISTINGUIDOS JESUS GONZAKLEZ Y RAUL GARCIA, deja constancia de diligencias policiales que sustentaron la orden de allanamiento a una morada; corre a los folios 18 y 19 acta de aseguramiento de la sustancia incautada en la cual se detalla plenamente cantidad y características de la misma en el procedimiento, precisándose tratar de presunta Marihuana, Cocaína y desconocida con un peso bruto de 0,5 gramos, 0,0001 gramos y 0,0001 gramos; todo lo cual a criterio de este tribunal configura la perpetración del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito este que merece pena privativa de libertad y por la data de los hechos no se encuentra evidentemente prescrito, estimando en este momento de la investigación y del proceso que la situación de hecho narrada y que generara el procedimiento se subsume en el delito antes indicado, cubriéndose así la exigencia del numeral 1 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la cobertura del ordinal segundo de dicha norma estima este tribunal que existen fundados elementos de convicción para considerar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión del delito que se les imputa, convicción que surge de los recaudos antes discriminados donde se detalla la actuación que desplegó los imputados y que es corroborado por el dicho de los dos testigos cuyas entrevistas se indicaron cuyo contenido es armónico y concordantes todo ello en conjunto y analizado bajo máximas de experiencia aportan a este despacho fundados elementos de convicción para considerar a los ciudadanos JOSE GREGORIO OLIVER GONZALEZ y ZOILA DEL VALLE VASQUEZ, autores o partícipes del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cubriéndose así la exigencia del ordinal 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al ordinal 3 del artículo 250, estima este despacho que la presunción del peligro de fuga se encuentra presente conforme a los numerales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos ante delitos de estupefacientes que han sido considerados dentro de la categoría de delitos graves por el daño que genera al colectivo, así como se aprecia de las actuaciones que la pena que podría llegarse a imponer es de cierta entidad, situaciones estas que dan sustento a considerar la existencia de peligro de fuga. En razón de lo antes expuesto y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos JOSE GREGORIO OLIVER GONZALEZ, venezolano, fecha de nacimiento 11-10-1987, de 20 años de edad, soltero, de profesión u oficio pescador, titular de la cedula de identidad N° 24.657.544, residenciado Chacopata, calle La Critica, casa S/N, cerca del Bar El Corocoro, Estado Sucre, y ZOILA DEL VALLE VASQUEZ, venezolana, fecha de nacimiento 08-09-78, de 29 años de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cedula de identidad N° 15.345.619, residenciada en la Población de Chacopata, calle Francisco Marcano, casa S/N, cerca del cementerio, Estado Sucre, y por cuanto se evidencia y así lo manifestó la imputada se encuentra en estado de gravidez este Tribunal en aras de garantizar el contenido del artículo 245 del COPP, aunado a que la imputada manifestó tener 7 meses de embarazo no presentado la tarjeta de control mal puede este Tribunal si dicha situación se encuentra encuadrada en el mencionado artículo, es por lo que se ordena de manera inmediata y urgente la practica de ecosonograma a los fines de determinar los meses de gestación y poder así este Tribunal una vez que conste los resultados, pronunciarse sobre la revisión o no de la medida de coerción personal impuesta. En consecuencia librese oficio al director del IAPES a los fines de que la imputada ZOILA DEL VALLE VASQUEZ sea trasladada a un centro de salud para que se le realice el examen antes indicado. Se acuerda expedir por secretaría las copias solicitadas por la defensa y por el Ministerio Público. Se fija como lugar de reclusión la comandancia General de Policía. Continúese la presente causa por el procedimiento ordinario tal como lo ha solicitado el Representante del Ministerio Público. Se insta al Ministerio Publico a la prosecución de la investigación, remítanse las actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía 11° del Ministerio Público. Líbrense boleta de encarcelación y oficios correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.