REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO : RP01-P-2008-000291
AUTO QUE ACUERDA MEDIDA DE PROTECCION A VICTIMA
Vista la solicitud de de Medida de Protección formulada por el abogado LUIS ANTONIO GARRETA AVILA, actuando en su carácter de Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, remitiéndola anexa a oficio No. 19-FS-0310-08 de fecha 29/01/2008 y recibida en este Tribunal el día de hoy, 31/01/2008, este Tribunal para decidir observa:
Afirma el referido representante del Ministerio Público que, compareció por ante la Unidad de Atención a la Víctima de ese Superior Despacho, la ciudadana NAIROVYS DEL CARMEN CASTRO, titular de la cédula de identidad N° 11.826.982, víctima directa en causa penal en fase investigación, identificada con el numero 19-F1-1C-042-08, de la nomenclatura de la Fiscalía Primera del Ministerio Público y RP01-P-2008-000291 nomenclatura de este Tribunal, por el delito de Violencia física Agravada, manifestando según acta de entrevista que anexa a dicho escrito, el temor que siente por su vida ante las amenazas de muerte y nuevas agresiones físicas de que ha sido objeto por parte de Carlos Valentín Marcano Juliac, imputado en la citada causa penal y quien de forma reiterada violenta las Medidas de Seguridad que fueron ratificadas en fecha 21/01/2008, solicitando por lo tanto en ejercicio del derecho que el confiere el ordinal 3° del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal el otorgamiento de una Medida de Protección; finalmente indica la Fiscalía actuante que, cumplidos los extremos del artículo 17 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales solicita conforme a lo previsto en el artículo 31 de la Ley Especial, se decrete Medida de Protección a favor de la Víctima NAIROVYS DEL CARMEN CASTROL y su núcleo familiar a fin de garantizarle su integridad física y su oportuna participación en el proceso penal, señalando el superior despacho que en caso de ser acordada la medida solicitada, sea de PROTECCIÓN POLICIAL prevista en el artículo 24 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesal y que consista en RECORRIDOS POLICIALES Y VISITAS DOMICILIARIAS PERMANENTES POR EL DOMICILIO DE LA VICTIMA, a cargo de Funcionarios Adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, específicamente los destacados en el Destacamento Policial n° 11, con sede en la Urbanización Brasil de esta ciudad, por un lapso de seis (6) meses.-
Anexa a la solicitud Fiscal se acompaña acta de entrevista levantada por ante el Ministerio Público, Unidad de Atención a la Víctima, Fiscalía Superior del Estado Sucre, donde se asienta la declaración rendida por la ciudadana NAIROVYS DEL CARMEN CASTROL, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-11.826.982, de 37 años de edad, soltera, nacida en fecha 03/03/1970, de profesión u oficio del hogar, domiciliada en la Urbanización La Llanada, sector 1, Avenida 4, casa n° 12 (casa de agencia de festejos), Cumaná, Estado Sucre, y expresa que en fecha 19/01/2008 como a las 11:00 AM, estaba en su casa cuando llego su marido Carlos Valentín Marcano Juliac drogado y amanecido y empezó a golpearla en la cara, le rompió todos sus corotos, ella se fue a la Comandancia de Policía de Brasil a poner la denuncia y lo detuvieron, el caso lo pasaron a la Fiscalia Primera, fui al medico forense, en la Policía le pusieron unas Medidas como que no se podía acercar a su persona y que debía salir de la casa, además en el Tribunal las ratificaron y le pusieron a presentarse, lo soltaron y el día domingo veintiséis como a las 10:00 de al mañana volvió a llegar a su casa, le rompió la puerta y se metió y esta vez casi la mata, le dio con un tubo en la cabeza donde le partió, con el tubo le pego en varias partes del cuerpo y con un cuchillo le coto los brazos, como pudo se salió con sus hijos a la Policía de Brasil, pero no lo pudieron ir a buscar porque no tenían unidad, por eso fue al ambulatorio y el lunes fue a la Fiscalia Primera donde esta su caso y allí me mandaron otra vez al médico forense y le tomaron declaración, pero manifiesta que su vida esta en peligro, Carlos la amenazó con matarla a su hija y enterrarla, así como matarla a ella, porque lo denuncie, ella esta desesperada, uno de sus hijos es enfermo de duons, Carlos no respeta la Ley, porque apenas salio de al Policía, la fue a golpear y esta vez fue mas violento, la próxima vez es capaz de matarla, solicito que la ayudaran porque su vida esta en peligro, y tiene mucho miedo, tiene que estar en su casa porque no tiene a donde i, por eso fue a la Oficina a pedir que mi caso se resuelva y a que me den una Protección hasta tanto la Fiscalia Primera resuelva el caso, porque Carlos Valentín no cumple con lo que le pusieron en el Tribunal.-
Ante tal requerimiento de Protección, observa el Tribunal lo siguiente:
La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece:
“Artículo 30 … El Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes …”,
“Artículo 55.- Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes. …”,
Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Artículo 23.- PROTECCION DE LAS VICTIMAS. … La protección de la víctima… serán también objetivos del proceso penal …”
En su artículo 120 el referido Código dispone:
“DERECHOS DE LA VICTIMA. Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos: …
3° Solicitar medidas de protección frente a probables atentados en contra suya o de su familia; …”,
Asimismo en materia de protección a las víctimas, establece la reciente Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales lo siguiente:
“Artículo 30.- La competencia para dictar las Medidas de Protección previstas en la presente Ley corresponderá, previa solicitud del Ministerio Publico, al órgano jurisdiccional competente.”
“Artículo 24.- El Ministerio Publico podrá solicitar a la autoridad judicial competente que se le conceda protección policial a las víctimas, testigos y demás sujetos procesales que la ameriten. Esta protección policial podrá ser acordada por la autoridad judicial competente en cualquiera de las etapas del proceso penal.”
Así las cosas, observa este Tribunal que está plenamente facultado por norma legal expresa, la representante Fiscal actuante para formular la petición que ha elevado ante este órgano Jurisdiccional, por otra parte, se desprende del dicho del compareciente ante ese superior despacho, que el mismo es víctima directa en un hecho punible que se encuentra en fase de investigación, aseveración ésta que es corroborada por el Fiscal Superior en su solicitud, motivo por el cual, es notorio que, estando previsto por norma constitucional el derecho a la protección a toda persona frente a amenazas, entre otros supuestos, y muy específicamente a las víctimas de delitos comunes, es por lo que, en función de materializar tal mandato y con fundamento además en las previsiones de los artículos 3o y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 23 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal y 30 y 24 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales este Tribunal Segundo de Control, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, acuerda CON LUGAR la solicitud Fiscal y en consecuencia adopta las siguientes Medidas de Protección a favor de la víctima, ciudadana NAIROVYS DEL CARMEN CASTRO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-11.826.982, de 37 años de edad, soltera, nacida en fecha 03/03/1970, de profesión u oficio del hogar, domiciliada en la Urbanización La Llanada, sector 1, Avenida 4, casa n° 12 (casa de agencia de festejos), Cumaná, Estado Sucre, y su núcleo familiar: PRIMERO: Recorridos policiales constantes por las adyacencias del domicilio de la víctima, con visitas domiciliarias permanentes, al ejecutar los precitados recorridos, y por un lapso de seis (06) meses contados a partir de la presente fecha; labor que se encomienda esté a cargo de funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, específicamente los destacados en el Destacamento Policial n° 11, con sede en la Urbanización Brasil de esta ciudad. SEGUNDO. Completa disposición de los funcionarios de seguridad del Estado a estar prestos a brindar auxilio debido y oportuno, en consecuencia con carácter de urgencia, a la víctima o su grupo familiar, cuando éstos así lo requieran.- TERCERO: Imponer de la presente decisión mediante oficio al ciudadano Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre a los fines que tramite lo conducente a los efectos que se de estricto cumplimiento a la medida de protección aquí acordada.