REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO : RP01-P-2007-004544

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO


El ciudadano PEDRO JOSÉ ARAY, abogado, procediendo en su carácter de Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida contra RAFAEL JOSÉ RIVAS GONZÁLEZ, venezolano, natural de Cumaná, Estado sucre, nacido en fecha 05/03/1983, titular de la cédula de identidad N° 17.762.205, de 24 años de edad, soltero, de profesión u oficio albañil, y residenciado en Bebedero vereda 86, casa N° 04, cerca del Mercal de la Nueva Toledo de Cumaná Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en virtud que, la averiguación se inicia en fecha 02/12/2007, mediante acta policial suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Sucre, en la que se deja constancia que el día 02/12/2007, siendo las diez horas y cuarenta minutos de la mañana aproximadamente, en momento en que se desplazaban por la Urbanización Bebedero, específicamente por al parte trasera del mercal, a bordote la Unidad P-001, observaron a un sujeto que se desplazaba por la referid calle, quien al notar la presente policial apuro el paso, seguidamente al ver la conducta de este le dieron la voz de alto, se identificaron como funcionarios, emprendiendo el ciudadano la huida, iniciándose la persecución, logrando su captura por la Calle periférica de la referida Urbanización, seguidamente solicitaron la colaboración de algún transeúnte o vecino para que fungieran como testigo presencial del procedimiento a realizar, siendo infructuosa la misma por el sitio donde estaban, amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal. Le practicaron la respectiva requisa corporal, incautándole en la pretina del pantalón que vestía para ese momento un arma de fuego, tipo escopeta, sin marca visible, serial 370003, contentiva en su interior de un cartucho de color rojo con la inscripción de 12mm, sin percutir, le solicitaron la procedencia y el mismo no dio una respuesta satisfactoria, encontrándose bajos los efectos de alguna sustancia alcohólica o estupefacientes y Psicotrópicas, practicando su detención preventiva.

Argumenta el representante del Ministerio Público que, analizadas las actas que conforman el expediente, entre los cuales menciona: Acta de procedimiento de fecha 02/12/2007, realizada de oficio por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Sucre, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron los hechos; Acta de Investigación Penal de fecha 02/12/2007, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; Experticia de mecánica y diseño n° 129 de fecha 02/12/2007 suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas realizada a un arma de fuego (escopeta) y Acta de Investigación Penal de fecha 02/12/2007 suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de presentar registros policiales el imputado de autos.-

Finalmente expresa el Fiscal actuante que, efectuado un exhaustivo análisis de las actuaciones, puede concluir que no existen en las mismas, suficientes elementos de convicción en contra del imputado que le permita solicitar su enjuiciamiento, afirmando que solo existe en su contra el acta policial a la que hizo referencia y que en virtud de todo ello, vista la imposibilidad de aportar mas elementos a la investigación, solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a dicho ciudadano de acuerdo a lo pautado en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuirse al imputado.-

Este Tribunal, observando el pedimento formulado, revisadas las actuaciones que acompañan la solicitud, pasa a decidir en los siguientes términos:


CONSIDERACION PREVIA

De conformidad con las actas procesales, estima quien sentencia que estamos en presencia de una causa en la que conforme a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, puede decidirse con prescindencia de la Audiencia Oral, ya que el motivo invocado por la representación fiscal en su solicitud ha sido el planteamiento de la inexistencia de suficientes elementos de convicción en contra del imputado, dado que el único recaudo existente en las actuaciones, del cual pudiera derivarse o evidenciarse responsabilidad o participación del imputado en el hecho, es el acta policial, por lo que tales señalamientos y argumentos para sustentar su solicitud, estima quien decide, no amerita debate alguno para comprobarlo porque, en criterio de quien sentencia, ello tiene sustento del contenido de las propias actas procesales, que recogen el modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho y demás actuaciones realizadas en la causa, por lo que considera este Juzgador, puede decidirse sin la audiencia oral que prevé la norma citada, amparada en la salvedad que la misma disposición establece, quedando a salvo el derecho de las partes de interponer sus recursos correspondiente en relación a la decisión a emitirse.- Así se decide.-

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO APLICABLE

Observa este Juzgado que, ciertamente cursa a las actuaciones, escrito debidamente suscrito por el Fiscal Séptimo (Auxiliar) del Ministerio Público, Abogado PEDRO JOSÉ ARAY, dirigido al Juez de Control , en el que solicita de este, la Libertad del ciudadano RAFAEL JOSÉ RIVAS GONZÁLEZ, quien fuera puesto a la orden de ese Despacho según acta policial de fecha 02/12/2007, que anexa a su escrito, levantada por el funcionario WILLINGER RODRÍGUEZ.- Cursa al folio tres (3) acta policial de fecha 02/12/2007, en la que el funcionario WILLINGER RODRÍGUEZ, deja constancia de diligencia policial, asentando en la misma que ese día, siendo las diez horas y cuarenta minutos de la mañana aproximadamente, en momento en que se desplazaban por la Urbanización Bebedero, específicamente por al parte trasera del mercal, a bordote la Unidad P-001, observaron a un sujeto que se desplazaba por la referid calle, quien al notar la presente policial apuro el paso, seguidamente al ver la conducta de este le dieron la voz de alto, se identificaron como funcionarios, emprendiendo el ciudadano la huida, iniciándose la persecución, logrando su captura por la Calle periférica de la referida Urbanización, seguidamente solicitaron la colaboración de algún transeúnte o vecino para que fungieran como testigo presencial del procedimiento a realizar, siendo infructuosa la misma por el sitio donde estaban, amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal. Le practicaron la respectiva requisa corporal, incautándole en la pretina del pantalón que vestía para ese momento un arma de fuego, tipo escopeta, sin marca visible, serial 370003, contentiva en su interior de un cartucho de color rojo con la inscripción de 12mm, sin percutir, le solicitaron la procedencia y el mismo no dio una respuesta satisfactoria, encontrándose bajos los efectos de alguna sustancia alcohólica o estupefacientes y Psicotrópicas, practicando su detención preventiva.-


En fecha 04/12/2007, el imputado RAFAEL JOSÉ RIVAS GONZÁLEZ, debidamente asistido de su Defensora designada, Abogada MARIA ORTIZ, fue escuchado por el Tribunal Segundo de Control, quien en decisión de esa misma fecha declara con lugar la solicitud fiscal, y en consecuencia le acuerda su libertad sin Restricciones.-

Cabe destacar que solo cursa a las actuaciones al folio tres (3) Acta de procedimiento de fecha 02/12/2007, realizada de oficio por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Sucre, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron los hechos; al folio seis (6) y vto Acta de Investigación Penal de fecha 02/12/2007, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; al folio siete (7) Planilla de Remisión de fecha 02/12/2007, donde remiten al área de resguardo de evidencias físicas un arma de fuego, tipo escopeta, sin marca visible, serial 37003, contentiva de un cartucho color rojo, con la inscripción 12 mm, sin percutir; al folio nueve (9) Experticia de mecánica y diseño n° 129 de fecha 02/12/2007 suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas realizada a un arma de fuego (escopeta), al folio diez (10) memorando n° 9700-174-SDEC-2033 suscrito por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de presentar registros policiales el imputado de autos, al folio quince (15) escrito de la representación fiscal donde coloca a disposición del Tribunal de Control de Guardia al imputado de autos y solicita la libertad sin restricciones del mismo y a los folios diecisiete (17) al diecinueve (19) acta mediante la cual en audiencia oral celebrada se declara con lugar la solicitud fiscal y se decreta la libertad del ciudadano RAFAEL JOSÉ RIVAS GONZÁLEZ; luego de ello solo cursa el escrito de presentación de acto conclusivo de la Fiscalía del Ministerio Público mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa.-

Ahora bien, del análisis de los recaudos acompañados a la solicitud Fiscal, y atendiendo a las circunstancias del caso en particular, se observa que , el recaudo cursante a las actuaciones que da cuenta de los motivos, circunstancias, lugar , fecha de la detención o aprehensión del ciudadano RAFAEL JOSÉ RIVAS GONZÁLEZ, presentado como imputado ante el Juez de Control por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, es el acta policial levanta por el funcionario WILLINGER RODRÍGUEZ, y como actuación adicional solo cursa resulta de experticia de reconocimiento legal al arma, que nada aporta respecto a la autoría o participación de persona alguna en el hecho punible investigado, así las cosas, estima quien sentencia que efectivamente en la presente causa, no se cuenta con elementos fundados y suficientes que permitan atribuir al imputado participación alguna en el ilícito penal investigado, motivo por el cual, este Tribunal, considera procedente la solicitud Fiscal por el motivo invocado, así se decide.-


DECISION

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, declara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por considerar que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado, ciudadano RAFAEL JOSÉ RIVAS GONZÁLEZ, venezolano, natural de Cumaná, Estado sucre, nacido en fecha 05/03/1983, titular de la cédula de identidad N° 17.762.205, de 24 años de edad, soltero, de profesión u oficio albañil, y residenciado en Bebedero vereda 86, casa N° 04, cerca del Mercal de la Nueva Toledo de Cumaná Estado Sucre.-