REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO : RP01-P-2008-000602
RESOLUCION DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD
Verificada audiencia de presentación en la causa No. RP01-P-2008-000602 (Nomenclatura de este Tribunal), seguida contra de las ciudadanas: YASMIN ELIZAIDA RAMOS GONZALEZ Y ANNY MENESES ALEMAN, por la presunta comisión del delito de INVASION, donde la Fiscal del Ministerio Público, ratificó el escrito presentado en esta misma fecha, conforme al cual solicita se decrete medida cautelar sustitutiva de libertad, contra las ciudadanas Yasmin Elizaida Ramos González y Anny Meneses Alemán, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, de prohibición de realizar nuevos actos de invasión por la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471 Código Penal en perjuicio del INSTITUTO AUTONOMO de POLICIA del ESTADO SUCRE, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos ocurridos en fecha El día 13/02/08 cursantes en los folios 17 y es por lo que solicito Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y por último solicitó copia simple del acta”.
El Tribunal impuso a las imputadas Yasmín Elizaida Ramos González, venezolana, de 32 años de edad, nacida en fecha 15-01-1975, hija de Margarita de Ramos y Juan Ramos, residenciada en Las Piedras de cocollar Municipio Montes casa sin numero cerca del Ambulatorio y titular de la cedula de identidad 12.662.346 y Anny Meneses Alemán venezolana, de 27 años de edad, nacida en fecha 11-05-1980, hija de Jhonny Veliz y Yolanda Alemán, residenciada en Las Piedras de cocollar Municipio Montes casa sin numero cerca de la escuela Ambulatorio y titular de la cedula de identidad 16.142.857, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que las exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, en tal sentido, se le cede la palabra al imputado quienes por separado manifestaron : No querer declarar y adherirse al precepto constitucional.
Por Su parte la defensa Abg Judit Indriago, sostuvo: solicita libertad sin restricciones en virtud de que no hay evidencias que corroboren el dicho de las actas policiales y en reiterada jurisprudencia del TSJ, ha sostenido que el solo dicho de los funcionarios no tiene valor probatorio.
Este Tribunal visto la solicitud planteada por la Fiscal del Ministerio Público, quien solicita a este Tribunal Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, oídas las exposiciones de las partes, este Juzgado en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código Penal, considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no esta evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, e igualmente de las actuaciones procesales se desprenden elementos de convicción que dan certeza jurídica de la comisión del hecho, lo cual se evidencia de acta policial cursante al folio 3 y Vto. suscrita por los funcionarios Luis Armando Bermúdez al IAPES las cuales evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjo la aprehensión de las imputadas, acta de inspección numero 511 elementos estos que hacen presumir a quien aquí decide decretar totalmente con lugar la solicitud Fiscal , respecto a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal acuerda con lugar tal solicitud en razón a que se encuentran llenos los extremos contenidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal específicamente en sus ordinales 1 y 2 como para dictarla.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero en Funciones de Control, en presencia de las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de La Ley, ratifica las MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra de las imputadas Yasmín Elizaida Ramos González, venezolana, de 32 años de edad, nacida en fecha 15-01-1975, hija de Margarita de Ramos y Juan Ramos, residenciada en Las Piedras de cocollar Municipio Montes casa sin numero cerca del Ambulatorio y titular de la cedula de identidad 12.662.346 y Anny Meneses Alemán venezolana, de 27 años de edad, nacida en fecha 11-05-1980, hija de Jhonny Veliz y Yolanda Alemán, residenciada en Las Piedras de cocollar Municipio Montes casa sin numero cerca de la escuela Ambulatorio y titular de la cedula de identidad 16.142.857,por la presunta comisión del delito de INVASIÓN previsto y sancionado en el artículo 475 del Código Penal en perjuicio del Instituto Autonomo de Policía del Estado Sucre de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consístete en prohibición de realizar actos invasión en el referido inmueble o en cualquier otro bien Inmueble., en consecuencia se ordena la Libertad Inmediata de las imputadas.