REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO : RP01-P-2007-002544


AUTO DE REVISION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Solicita el imputado JONG GI BEAK se acuerde el cese de las presentaciones impuestas a su representado.- Argumentando: En fecha 30 de Julio de 2007 este Tribunal le otorgó medida cautelar Sustitutiva a la privación de libertad de conformidad con el articulo 256 ordinal 3, consistente en presentaciones periódicas cada 15 días por ante la unidad de alguacilazgo por un lapso de seis meses.


DECISION

A los efectos de emitir oportuno y fundado pronunciamiento respecto al pedimento de la defensa, resulta imperativo para quien decide, obrar conforme lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se estima procedente en ejercicio de la facultad en dicha norma conferida, examinar a solicitud de la defensa la medida que le fuera impuesta al imputado: JONG GI BAEK, por lo que a tal fin se precisa:

Se desprende de las actuaciones que, en fecha treinta de Julio de dos mil seis, la Fiscalía primera del Ministerio Público, presentó al ciudadano JONG GI BEAK presunta comisión del delito de Violencia Física previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley especial y solicitó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad debatida su solicitud en audiencia y revisada como fueron las actuaciones, este Tribunal en la precitada fecha, considerando que se encontraban llenos los extremos de los numerales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal no así el ordinal 3° de dicha norma, acordó con lugar la solicitud Fiscal, e impuso a dicho imputado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

En revisión efectuada a las actuaciones se observa que, los imputado de auto una vez le fue impuesta la medida de coerción personal, ciertamente dio cumplimiento a la misma por un lapso de seis (6) meses. y evaluadas como han sido distintos extremos como el que efectivamente hubo cumplimiento por parte del imputados, además que el delito que se les imputa y que genera la imposición de la aludida medida, es el delito de violencia física,
previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica contra el derecho a la mujer a un vida libre de violencia el cual establece una pena de y siendo que el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal donde se regula la proporcionalidad en torno a las medidas de coerción personal dispone que en ninguna caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, y siendo que en la presente causa tal como se ha especificado antes conforme al tipo penal imputado el termino mínimo es de tres (3) meses, estima quien decide, que se ha cubierto suficientemente con dicha medida, y lo procedente es acordar con lugar la solicitud de la defensa y disponer el cese inmediato de la medida de coerción personal a los imputados antes aludidos.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, efectuada la revisión correspondiente, de conformidad con los artículos 264 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA EL CESE INMEDIATO de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que fuera decretada en contra de los ciudadanos al imputado JON GI BEAK venezolano, de 54 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 24739809, divorciado, nacido en fecha 02/05/1953, profesión Ingeniero Naval , residenciado en Araya calle Simón Rodríguez, casa 18, Estado Sucre; a quien la Fiscalía Primera del Ministerio Publico les imputa el delito de Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica contra el derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia.-