REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO : RP01-P-2008-000613
ASUNTO : RP01-P-2008-000613
RESOLUCION DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD
Verificada la Audiencia Oral en la presente Causa RP01-P-2008-000613, seguida en contra de la imputada: Coromoto Del Carmen Bermúdez, en virtud de la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público a cargo de la Abg. YAMILET DELGADO. Quien Ratifico la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva, a la ciudadana Coromoto Del Carmen Bermúdez, por el delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, haciendo en este acto un resumen de las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos así como de los elementos de convicción que sustentan la misma, solicitando igualmente que dicho procedimiento se instruya por el procedimiento ordinario, solicitando por último se acuerde dicha medida.
El Tribunal impuso a la imputada COROMOTO DEL CARMEN BERMÚDEZ, Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.596.603, de 29 años de edad, nacida el 03-08-1978, soltero, residenciada en Barrio la Matica, via el peñon, casa S/N, Cumaná Estado Sucre, de ocupación del Hogar, del precepto constitucional que la exime de declarar en causa propia, pero si lo desea lo puede hacer sin juramento de conformidad con el articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal manifestando NO DESEO DECLARAR
Seguidamente se le otorga la palabra a la victima, LENNYS BETRIZ BRITO CEDEÑO, quien expuso: “lo único que quiero es que ella no se meta mas conmigo. ES Todo. Por su parte la Defensa Sostuvo:: “ Vista las actuaciones de la presente causa esta defensa observa que no se aprecia la declaración de testigos por el procedimiento de los policías adscritos ala policía del estado, esta defensa considera que la aplicación de medida de coerción personal en contra de mi representada es desproporcionada en razón de que se puede apreciar en esta misma sala que la victima tiene lesiones hechas por mi defendidas, no defendidas también tiene lesiones como resultado de la discusión entre ambas, en razón de lo expuesto solicito la libertad sin restricciones.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Oída las exposiciones de las partes, y revisadas las actas que integran el presente asunto, este Tribunal hace el siguiente pronunciamiento: “ciertamente de las actas procesales se evidencia que estamos en presencia del delito precalificado por el Ministerio Público como lo es el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, el cual no esta evidentemente prescrito y elementos de convicción para estimar que la imputada de autos es autor o participe en la comisión del mismo, lo cual se desprende del acta de denuncia numero 0123, suscrita por la victima Lennys Beatriz Brito, acta de investigación penal, cursante al folio 14, donde se traslada al cicpc, las actuaciones conjuntamente con la imputada, acta de investigación penal suscrita por el funcionario Horacio Rodríguez, Inspección 562, reconocimiento medico realizado a la victima, cursante al folio 19. Ahora bien no apreciándose peligro de fuga o de obstaculización en la investigación, Es por lo que considera este Tribunal declarar procedente la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Control,
Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a la imputada COROMOTO DEL CARMEN BERMÚDEZ, Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.596.603, de 29 años de edad, nacida el 03-08-1978, soltero, residenciado en Barrio la Matica, vía el peñón, casa S/N, Cumaná Estado Sucre, de ocupación del Hogar, consistente en presentaciones periódicas cada treinta días por seis meses, por ante la oficina de Alguacilazgo, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.