REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO : RP01-P-2008-000609
RESOLUCION DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Verificada la audiencia de presentación en la causa No. RP01-P-2008-000609 (Nomenclatura de este Tribunal), seguida contra el ciudadano NG LO KING HUNG, por la presunta comisión del delito de ACAPARAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 20 de la Ley Especial. Donde la Fiscal del Ministerio Publico Ratificó el escrito presentado en esta misma fecha, motivando con las actas de investigación conforme al cual solicita se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido los numerales 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, consiste en presentaciones cada ocho días por ante el alguacilazgo de este Circuito judicial Penal, en contra del ciudadano, NG LO KING HUNG venezolano, nacido en fecha 04/01/85, de 33 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u Comerciante, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.970.527, residenciado en el Calle herrera Casa Numero 88, de esta ciudad de Cumana Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ACAPARAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 20 de la ley especial, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, los fundamentos de su solicitud, además de solicitar Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal,
El Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, en tal sentido, se le cede la palabra al imputado quien expuso: “Manifestó no declarar acogiéndose al precepto constitucional.
La defensa Privada Abg. DANIEL ENRIQUE LUGO FIGUEROA, sostuvo: me opongo a la precalificación del delito de ACAPARAMIENTO, por parte de mi defendido, por cuanto la mercancía decomisada se encontraba en el deposito de mi cliente, el cual por razones económicas lo tiene en su propio domicilio y en ningún momento su conducta llego a encuadrar dentro de lo tipificado en el articulo 20 de el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Especial de Defensa Popular Contra el Acaparamiento, Especulación el Boicot y cualquier otra conducta que afecte el consumo de los alimentos o productos sometidos a control de precios, ya que nunca se llego a restringir la oferta, circularon o distribución de alimentos o productos sometidos a control de precios, lo cual se hubiese evidenciado al practicarse una inspección en los locales comerciales ubicados en el mercado municipal de Cumaná, donde operan empresas de mi representado, en las cuales hay existencia de estos productos regulados y por razones de espacio, hay inventario en deposito antes descrito, y solicito a este Tribunal Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido los numerales 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, de igual forma consigno escrito de nombramiento de abogado
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
oídas las exposiciones de las partes, este Juzgado en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código Penal, considera que de las actuaciones se desprenden suficientes elementos de convicción que dan certeza jurídica de la comisión del hecho, lo cual se desprende de acta de investigación penal al folio 1 suscrito por funcionarios actuantes adscritos al IAPES los actuales evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos; Informe de allanamiento cursante al folio 1 al 3, suscrito por funcionario JORGE MARQUEZ, JARWIN AGUILERA, RAFAEL OYER, RAFAQEL GUTIERRES y LEAN RODRIGUEZ; planilla de remisión 884153, cursante en el folio 10, experticia de avaluó prudencial n° 021, suscrito por Vicente Rivero, experto al servicio del cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalisticas, acta de entrevista suscrita por el ciudadano GOMEZ RIVERO JESUS ANTONIO, cursante al folio 14, al folio 15 acta de entrevista suscrita por el ciudadano DE LA ROSA PEREDA DANIEL ENRIQUE, testigo del procedimiento, al folio 13 acta de entrevista suscrito por la jefa del área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas donde se deja constancia que el imputado no presenta entradas policiales, es por ello que quien aquí decide decreta totalmente con lugar la solicitud Fiscal y en tal sentido, respecto a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal acuerda con lugar tal solicitud en razón a que se encuentran llenos los extremos contenidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal específicamente en sus ordinales 1 y 2 como para dictarla.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero en Funciones de Control, en presencia de las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de La Ley, decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3°del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano NG LO KING HUNG venezolano, nacido en fecha 04/01/85, de 33 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u Comerciante, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.970.527, residenciado en el Calle herrera Casa Numero 88, de esta ciudad de Cumana Estado Sucre, Por la comisión del delito de ACAPARAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 20 de la Ley Especial, consístete en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) días por ante la unidad de alguacilazgo por un lapso de seis meses, se ordena la Libertad Inmediata del imputado la cual se hace efectiva desde la propia Sala de Audiencias.