REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO : RP01-P-2008-000629


RESOLUCION DECRETANDO PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Verificada la audiencia Oral de Presentación en la Causa N° RP01-P-2008-00629, en virtud de la solicitud de Medida Preventiva de la Privación de Libertad, presentada por el Fiscal Décimo (A) del Ministerio Público Abg. Yamilet Delgado, en contra de los imputados JOSÉ LUIS SUCRE BARRETO y RENZO JOSÉ OTÍZ MAGO, donde la Fiscal, Ratificó la solicitud de Medida Preventiva de la Privación de Libertad, que riela a los folios 22 y 23, del presente asunto, en contra de JOSÉ LUIS SUCRE BARRETO, de 28 años de edad, nacido en fecha 24/08/1979, titular de la Cédula de Identidad N° 18603854, residenciado en Cocollar, Calle ancha vía a la Cancha, de oficio agricultor, hijo de Modesto Sucre y Rosa Elena Barreto y RENZO JOSÉ OTÍZ MAGO, de 20 años de edad, nacido en fecha 31/03/1987, titular de la Cédula de Identidad N° 20063117, residenciado en Avenida Carúpano Redoma La Gaviota, Casa S/N Cumaná Estado Sucre, de Oficio Ayudante de depósito de la licorería Bodegón La costa, hijo de Jesús Ortiz y Alida de Ortiz, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente en perjuicio de Juan de Jesús Maicán, y expuso las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y solicitó la aplicación de una Medida Preventiva de la Privación de Libertad conforme alo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se siga la causa por el procedimiento ordinario.
El Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento a lo cual los imputados manifestaron No querer declarar

Por su parte la Defensa, Sostuvo: vista la solicitud de la fiscalía en contra de mis patrocinados y vistos que los mismos no poseen antecedente penales de igual manera no existen suficientes elementos de convicción en las actas que hagan presumir la participación de mis defendidos en el delito que se les imputa, es por lo que esta Defensa solicita se le otorgue una Medidas Cautelar de las contenidas en el artículo 256 del COOP. Ahora bien, esta defensa insiste en la solicitud de celebración del acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos citándose a la victima y el testigo. Asimismo de mantener este Juzgado la Medida Privativa, esta defensa solicita sea en la Comandancia de Policía del Estado Sucre por cuanto no poseen antecedentes penales y así garantizar su integridad física.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Presentada como ha sido solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público y los alegatos esgrimidos por la defensa, observa este Tribunal que de la revisión de las actas se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible comisión lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente , el cual no se encuentra evidentemente prescrito y suficientes elementos de convicción que acreditan la participación de los imputados JOSÉ LUIS SUCRE BARRETO y RENZO JOSÉ OTÍZ MAGO, este Juzgador al revisar las actas procesales observa al folio 03, acta policial, suscrita por lo funcionarios Jorge Cabello, Carlos Patiño y Ramón Guevara, quienes practicaron la detención de los imputados y el decomiso del arma, al folio 09 acta de entrevista de la victima ciudadano Juan de Jesús Maicán, quien narró las circunstancia como sucedieron los hechos, actas de entrevista al folio 11, suscrita por el ciudadano Alfredo Ramírez, testigo precencial de los hechos, al folio 15 Planilla de remisión suscrita por los funcionarios Javier Sánchez y Elier Vicent, donde se remite al área de resguardo y custodia de evidencia el arma decomisada y dinero recuperado, al folio 18 Experticia de Reconocimiento Legal Nro 100 realizada igualmente al arma decomisada al dinero recuperado y a una bala. Asimismo existe peligro de fuga por la entidad de la pena que pudo llegarse a imponer y peligro de obstaculización por cuanto la victima y el testigo están perfectamente identificados en las actas policiales y los imputados en libertad podrían influir para que estos declaren falsamente o se comporten d manera desleal poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la Justicia, por lo que lo procedente el dictar Medida Preventiva de la Privación de Libertad, desestimándose el pedimento de la Defensa en cuanto a la solicitud de Mediada Cautelar y así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, con los elementos antes descritos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, acuerda dictar Medida Preventiva de Privación de Libertad en contra de los imputados JOSÉ LUIS SUCRE BARRETO, de 28 años de edad, nacido en fecha 24/08/1979, titular de la Cédula de Identidad N° 18603854, residenciado en Cocollar, Calle ancha vía a la Cancha, de oficio agricultor, hijo de Modesto Sucre y Rosa Elena Barreto y RENZO JOSÉ OTÍZ MAGO, de 20 años de edad, nacido en fecha 31/03/1987, titular de la Cédula de Identidad N° 20063117, residenciado en Avenida Carúpano Redoma La Gaviota, Casa S/N Cumaná Estado Sucre, de Oficio Ayudante de depósito de la licorería Bodegón La costa, hijo de Jesús Ortiz y Alida de Ortiz, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente. Líbrese Boleta de Encarcelación, se ordena mantener recluidos a los imputados de autos en la Comandancia de Policía del Estado Sucre.